REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001619. (27/06/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.363, domiciliado en el sector Tierra Firme, casa N° 44, Chorreron, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: MARIA ELENA FLORES GONZALEZ E IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de Identidad Nº V-22.842.692 y V-20.053.898 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Tierra Firme, casa N° 44, Chorreron, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el segundo en el sector La Quebradita, vía la Sirena, calle Principal, casa s/n, Guanta, Municipio Guanta Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de noviembre de 2016 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folio útil y un (01) anexo, presentada por la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial. En su escrito la parte demandante alega lo siguiente: Que desde que su nieta Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació en fecha 15 de noviembre de 2008, siendo sus padres, su hija la ciudadana MARIA ELENA FLORES GONZALEZ y el padre el ciudadano IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, quienes para el momento del nacimiento de su nieta, estos contaban con trece (13) y diecinueve (19) años de edad, quienes eran estudiantes, por lo cual asumió la Responsabilidad, crianza y cuidado de su nieta, cubriendo todas sus necesidades económicas básicas de alimentación, ropa, calzado, educación y salud hasta los actuales momentos. Alega además, que durante todos estos años ha procurado darle un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y étnicos que contribuyan a su formación y desarrollo integral, por lo que solicita que su nieta continúe viviendo bajo su protección y cuidados y que le sea concedida la Colocación familiar a su favor, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio del 01 al 03).
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f.05-09) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y la practica de un Informe Integral en el hogar del niño y de sus padres.
En fecha 03 de febrero de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja constancia expresa de las notificaciones de las partes.
Consta auto de fecha 03 de febrero de 2017, fijándose para el día 07 de marzo de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 21 de febrero de 2017 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 07 de marzo de 2017, tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, junto con la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada ciudadanos MARIA ELENA FLORES GONZALEZ E IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, no estuvieron presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente en al acto la Fiscal del Ministerio Publico. Y en dicha audiencia la parte actora incorporo a los autos las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y solicito se materializara la prueba de Experticia o sea se practique un Informe Integral en el hogar de las partes y de la niña de autos. Prolongándose la referida Audiencia, hasta tanto conste en autos la experticia solicitada a materializar.
En fecha 19 de junio de 2017, la Coordinación del Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial, consigno el Informe Integral antes solicitado.
En auto de fecha 21 de junio de 2017 la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 17 de julio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 17 de julio de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, asistiendo al acto la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, y la parte demandada ciudadanos MARIA ELENA FLORES GONZALEZ E IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, no estuvieron presentes ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y estando presente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA, quien en vista de la incomparecencia de las partes y por cuanto existen elementos suficientes de convicción, para la continuidad del presente juicio, solicito el Impulso de oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, siendo el mismo acordado por este Tribunal de Juicio. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada de la partida de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inserta bajo el Nº 30, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos MARIA ELENA FLORES GONZALEZ E IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, corre al folio 03 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la niña ciudadana MARIA ELENA FLORES GONZALEZ, inserta bajo el Nº 54, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que la madre de la niña de autos es hija del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, parte actora en el presente asunto, cursante al folio 18 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, de fecha 19 de junio de 2017, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos (f. 24-27). A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

2.- Aportadas por las partes demandadas.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de julio de 2017, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico manifestó, que la niña, es hija de la ciudadana MARIA ELENA FLORES GONZALEZ, con el ciudadano IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, quienes para el momento del nacimiento de la niña, estos contaban con trece (13) y diecinueve (19) años de edad, quienes eran estudiantes, por lo cual el solicitante y padre de la madre de la niña, asumió la Responsabilidad, crianza y cuidado de su nieta, cubriendo todas sus necesidades económicas básicas de alimentación, ropa, calzado, educación y salud hasta los actuales momentos. Alega además, que durante todos estos años el abuelo materno, ha procurado darle un ambiente familiar, de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y étnicos que contribuyan a su formación y desarrollo integral, por lo que solicita que su nieta continúe viviendo bajo su protección y cuidados y que le sea concedida la Colocación familiar a su favor, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo refirió que, desde allí, siempre el abuelo materno, ha estado al cuidado de su nieta, por cuanto ha sido ‘el, quien la ha cuidado, ya que sus padres no podían cuidarla y atenderla, que con ‘el la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ‘el la quiere y puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su nieta; que ellos han estado unidos y que este se compromete a garantizarle que la niña, siga manteniendo el contacto con sus padres biológicos, que los padres de la niña están de acuerdo en que sea ‘el, quien se encargue de su hija, pudiéndose verificar lo alegado de los documentos consignados en autos, como el Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, cursante al folio 24 al 27 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del referido Informe Integral realizado al abuelo materno de la niña, que efectivamente es ‘el quien se ha encargado de su nieta; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a su abuelo materno, por cuanto en ningún momento la niña se ha separado de este, y que se encuentra integrada a ‘el y a su familia, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la niña siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, le ha brindado y garantizado su protección integral a la niña de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al abuelo materno de la niña ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su nieta, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene a la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES es la persona idónea para garantizarle a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES (abuelo materno), y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES (abuelo materno); a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ‘el, no estando autorizado ‘este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano JUAN BAUTISTA FLORES (abuelo materno), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos MARIA ELENA FLORES GONZALEZ E IGNACIO JOSE PEREZ AGUILERA, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del abuelo materno y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 10:07 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO