REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000400. (29/06/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.618, domiciliada en el Conjunto Residencial Aventura Plaza, la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: STEPHANYE SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.636.
DEMANDADO: MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.038, domiciliado en el sector Oropeza Castillo, Bloque 01, Apartamento N° 106, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
JOVENES ADULTAS: KAROLD ALEJANDRA y NATHALIA ALEJANDRA RIOS GIL, quienes cuentan actualmente con Veinte (20) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.520.834 y V-26.520.835. Nacidas en fechas 09 de Enero de 1997 y 21 de Enero de 1998.-
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-

DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de Marzo de 2015, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.618, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio STEPHANYE SANTAMARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.636, en contra del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.038, domiciliado en el sector Oropeza Castillo, Bloque 01, Apartamento N° 106, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucradas las Jóvenes adultas KAROLD ALEJANDRA y NATHALIA ALEJANDRA RIOS GIL, de Veinte (20) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.520.834 y V-26.520.835; en cuya demanda alega la parte demandante que “…Desde el inicio de la relación todo transcurrió en perfecta armonía familiar, y mas aun con la llegada de sus hijas, quienes fortalecieron su unión conyugal, pues las recibieron como un hermoso regalo de Dios que venía a llenar sus vidas de hermosos momentos, permitiéndoles cumplir con la loable tarea de ser padres. Sin embargo, es el caso que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), empezaron a surgir entre ellos desavenencias irreconciliables, que imposibilitaban la convivencia diaria y el sostenimiento de una relación familiar dentro de un ámbito de afecto y armonía mutua, principios estos esenciales en las relaciones familiares. Y con el transcurrir del tiempo estas diferencias surgidas no pudieron ser superadas, y se fueron profundizando cada vez más, de tal manera que su cónyuge abandono el hogar, llevándose todas sus pertenencias del inmueble, tanto muebles como enseres, situación esta acontecida en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que ha trascurrido más de Dieciséis (16) años, que el mencionado ciudadano abandono el hogar por la falta de convivencia entre ambos...” Por todo lo antes expuesto, es que solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 y 3 del Código Civil Vigente; los cuales corren insertos a los folios del 01 al 07 del presente expediente.
Consta al folio 11 al 14, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en cumplimiento a lo establecido por la ley, y librar Oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E).
En fecha 17 de Marzo de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio N° 15).-
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-0412, suscrito por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.); informando el último domicilio del demandado. (Folio N° 22).
En fecha 04 de Octubre de 2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena la notificación del demandado, ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, mediante boleta de notificación.
Al folio 36 de expediente cursa en los autos, comparecencia del Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifiesta la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena la notificación del demandado, ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, mediante un cartel único de notificación.
En fecha 10 de Febrero 2017, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio IBRAHIIN VICUÑA, consigna el cartel de notificación del demandado, debidamente publicado en la prensa local El Norte, en fecha 07 de febrero de 2017. (Folio N° 42-48).
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a solicitud de partes, designa como Defensor Ad-Litem, del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, a la Abogada en ejercicio ROSA SOFIA LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.974.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dio por notificada como Defensora Ad-Litem, de la parte demandada la Abogada en ejercicio ROSA SOFIA LANZ. (F. 52). Quien en fecha 03 de abril de 2017, diligencia y acepta el cargo y jura cumplirlo fielmente.
En fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación ordena la notificación personal a la Defensora Ad-litem sobre la presente demanda. Quien se da por notificada en fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 09 de Mayo de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación, para la fecha 24 de Mayo de 2017. (Folio 57 y 58).-
En fecha 24 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 59).-
En fecha 25 de Mayo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22 de Junio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 60).-
En fecha 07 de Junio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Cinco (05) anexos. (Folio 61 al 67).-
En fecha 22 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 70 al 71).-
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 72 al 73).-
En fecha 29 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 25 de Julio de 2017, a las Nueve de la mañana. (Folio 75 al 76).-
En fecha 25 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio IBRAHIM JOSE VICUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.382; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ni la Defensora Ad-litem Abg. ROSA SOFIA LANZ; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a los ciudadanos YESSICA CORTEZ E ISABEL CRISTINA LANZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada de la Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las actas de nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio, las jóvenes adultas NATHALIA ALEJANDRA RIOS GIL y KAROLD ALEJANDRA RIOS, actualmente de Diecinueve (19) años y Veinte (20) años de edad, respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, rielan a los folios 06 al 07 y su vuelto; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de las jóvenes de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YESSICA CORTEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.719.433, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui e ISABEL CRISTINA LANZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.052.334, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes.

Manifestando la primera testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Alejandra Gil? Respondió: si a ella la conozco y al señor Manuel no lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que el señor Manuel Ríos se casó con María Alejandra Gil? Respondió: sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento si lo ha visto o ha tenido conocimiento por otras personas? Respondió: No lo he visto. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario del hogar de parte del cónyuge? Respondió: a raíz de la amistad, yo siempre la he visto a ella es con las niñas, porque el señor se desapareció, y no se supo más nunca de él. SEGUNDO: ¿Usted presencio Peleas, discusiones y maltrato entre la pareja? Respondió: No presencie. ¿Usted visitaba el hogar común de los esposos? Respondió: Donde ella vivía con la mama, en la casa de su familia, es todo”.

Manifestando la segunda testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la ciudadana María Alejandra? Respondió: como 11 años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo usted tiene conocimiento del señor Manuel? Respondió: no nunca. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento si él se ha ocupado de sus hijas? Respondió: no desde que la conozco la he visto es sola. CUARTO: ¿Diga el testigo si considera usted que ella no ha tenido apoyo económico ni familiar ante la señora María Alejandra Gil? Respondió: no lo ha tenido. QUINTO: ¿Diga el testigo si usted ha tenido conocimiento de las vicisitudes que ha tenido la señora? Respondió: si ella me consta que nunca tuvo apoyo económico de su esposo, que ella sola con su madre ha mantenido a las niñas. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario? Respondió: bueno porque desde que la conozco nunca he visto al señor, ella siempre ha estado sola con sus hijas él se fue del hogar, desapareció. SEGUNDO: ¿Diga el testigo usted presencio peleas y maltratos por parte del ciudadano Manuel Ríos hacia su esposa? Respondió: no presencie, cuando yo la conocí ella ya estaba sola. TERCERO: ¿Diga el testigo usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: No. CUARTO: ¿Sabe cuánto tiempo tienen separados? Respondió: El tiempo exacto no lo sé, pero hace mucho tiempo y las razones no las sé, solo sé que se separaron hace mucho tiempo desde que las niñas estaban muy chiquitas, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el cónyuge abandonó el hogar conyugal, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono del hogar común por parte del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRRA GIL REBOLLEDO, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.




Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos MANUEL ROMAN RIOS DIAZ y MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, así como la filiación con las hijas de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de las jóvenes adultas de autos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos YESSICA CORTEZ E ISABEL CRISTINA LANZ,, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, cabe destacar que en virtud de haber sido infructuosa la notificación por boleta del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS, se procedió en el presente caso a la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 07 de febrero de 2017, en el diario de circulación regional, “El Norte”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotándose de esta forma la notificación legal, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el Tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo la misma la Abg. ROSA SOFIA LANZ. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Divorcio de orden público y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probada en el presente asunto la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Y en cuanto a la causal tercera, por cuanto la parte demandante no demostró durante la secuela del proceso la referida causal de divorcio alegada por ella, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, es por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidos, las cuales fueron valoradas, pero en el caso de la causal segunda o sea El Abandono Voluntario”, es por lo que este Tribunal considera que se no encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara Improcedente en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide.-
Ahora bien, por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado, ciudadano MANUEL ROMAN RIOS, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GIL REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.618, en contra del ciudadano MANUEL ROMAN RIOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.190.038, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal tercera o sea Los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, la misma es Improcedente, en virtud de no haber sido debidamente probada por la parte actora. Y con respecto a las instituciones familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto las hijas KAROLD ALEJANDRA y NATHALIA ALEJANDRA RIOS GIL, de Veinte (20) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente, son mayores de edad, y no consta en autos pruebas que demuestren, que se encuentran cursando estudios o padezcan discapacidad física o mental que les impidan proveerse su sustento, conforme a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.