REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000157. (29/06/2017).



PARTES:
DEMANDANTE: YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.639, domiciliada en la Calle Democracia, Residencias Samuel, Piso 02, Apartamento 1-B, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: RAINOA MARTINEZ MORFFE Y MARIA AUXILIADORA SPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828 y 87.104 respectivamente.
DEMANDADO: LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.468, domiciliado en la calle La Línea, Quinta Pietagui, Primer Piso, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).



DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 03 de Febrero de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo la causal de Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos, presentada por la ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.639, domiciliada en la Calle Democracia, Residencias Samuel, Piso 02, Apartamento 1-B, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828, en contra del ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.468, domiciliado en la Calle La Línea, Quinta Pietagui, Primer Piso, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en cuya demanda alega la parte demandante que “… su relación matrimonial trascurría con armonía y permaneció así durante el primera año, sin embargo, a medida que pasaban los meses de vida en común, de manera inmotivada su cónyuge LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, comenzó a dar muestra de indiferencia, y estando embarazada dejo de compartir con ella y con su familia y especialmente la desatendió completamente en la parte afectiva y su derecho a cohabitar con él, negándose a cumplir con sus deberes de esposo. Hasta que el día Cuatro (04) del mes de Enero de 2012, faltándole solo unos días para dar a luz, se fue de la casa de manera intempestiva y espontánea, y sin motivo alguno, abandonando de ese modo, el hogar conyugal delante de testigos, y desde esa fecha no ha regresado. Es por ello y en vista de que su cónyuge ha infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, de manera continua, tanto física como moral o afectivamente, e injustificadamente, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio, de acuerdo con la causal segunda del Título IV, Capitulo XII, Sección I, Artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario, tal como será demostrado en la oportunidad…“.
En fecha 09 de Febrero de 2017, el Tribunal admite el escrito de demanda, y ordena librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 21 de Abril de 2017, la parte demandada, ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, se da por notificado y la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Febrero de 2017. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 25 de Abril de 2017, en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 10 de Mayo de 2017.
En fecha 11 de Mayo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ordena diferir la audiencia de Mediación, para el día 24 de Mayo de 2017.
En fecha 24 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de Junio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 08 de Junio de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexos.
En fecha 21 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio RAINOA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.828; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 29 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 25 de Julio de 2017, a las Once de la mañana.
En fecha 25 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARIA AUXILIADORA SPERANZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.104; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se declaro a las ciudadanas SOLEY KARELYS MORFFE y YOLI PEREZ, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido en fecha 19/01/2012, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, riela al folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del niño de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2010, riela al folio 04 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copia certificada de la Sentencia de Autorización de Tramitación de Expedición de Pasaporte, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 19/05/2015, asunto BP02-J-2015- 0009605, y que riela a los folios 24 al 25 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de las ciudadanas: SOLEY KARELYS MORFFE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.574.822, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y YOLI PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.803.999, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que las mismas expusieron al respecto:

El primer testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges? Respondió: si los conozco ella es mi sobrina SEGUNDO: ¿Diga el testigo si en vista de vínculo familiar como ha sido la relación de convivencia de matrimonio entre la pareja? Respondió: al principio normal como todo matrimonio una vez que mi sobrina sale embarazada empecé a notar que estaba deprimida y callada soy su tía y la visito constantemente ella me cuenta que tenía problemas con su esposo y una vez que salió embarazado se agravo más el problema, cerca de dar a luz se acrecentaron más el problemas, él estaba muy distante, l llevamos a la clínica a dar a luz, y él me dijo que iba a salir y nunca más regreso, mi sobrina da a luz y cuando vamos a la casa a buscarlos nos dimos cuenta que él se fue se llevó toda las cosas de la casa. TERCERO: ¿Diga el testigo si usted presencio algunas veces discusiones entre ellos? Respondió: Si las presencie. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono del hogar de parte del cónyuge? Respondió: porque vivo cerca de la residencia de ellos y estaba en contacto con ella constantemente y más que ella tenía un embarazo de alto riesgo, el se fue el día que la llevamos a dar a luz y cuando regresamos de la clínica, este se había ido de la casa con sus cosas. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo y razones de la separación? Respondió: como hace siete años separados, las razones el la abandono, la dejo se llevó sus cosas de la casa y se fue y no supimos más de él, es todo”.

El segundo testigo manifiesto: “PRIMERO: ¿Diga el testigo de donde surge la amistad con ella? Respondió: desde el liceo, los estudios universitarios, al señor Levit lo conozco desde que empezó hacer el novio de Yulissa SEGUNDO: ¿Diga el testigo una vez producido el matrimonio usted vistita el hogar de los esposos? Respondió: no frecuentemente pero si los visitaba. TERCERO: ¿Diga el testigo si como era la relación de los esposos? Respondió: al principio se trataba bien y después no la trataba igual después que salió embarazada fue peor, no la ayudaba y ella se la pasaba llorando y triste por eso. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted presencio algún hecho que pudiera justificar de ese matrimonio? Respondió: ella le dijo que tenía cita con el médico y él le dijo que buscara dinero porque no tenía para darle para la consulta ni nada de eso. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo como le consta el abandono voluntario? Respondió: porque ella estaba en el proceso de dar a luz y la llevamos a la clínica, y cuando regresamos a la casa después de dar a Luz mi amiga, y fuimos a su casa ya se había ido y no había nada de él, no la acompaño a la clínica ella volvió a la casa y él se había ido, de la casa con sus enseres y desde allí no se ha visto más, ni se supo nada de él. SEGUNDO: Usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe el tiempo de separación de los cónyuges? Respondió: desde poco ante de dar a luz, él se fue sin ningún motivo y no ha regresado, es todo”.


Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario, por parte del ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente el ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, Abandono el hogar común, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 causal denominada Abandono Voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA y YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, así como la filiación con el hijo de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos ciudadanas SOLEY KARELYS MORFFE y YOLI PEREZ, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, Abandono el hogar común y perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposa haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, muy a pesar de haber sido debidamente notificado; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2da del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte del ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, hacia su esposa, con la declaración de los testigos evacuados en la Audiencia de Juicio ciudadanos SOLEY KARELYS MORFFE y YOLI PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandado ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hijo y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.


DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.054.639, en contra del ciudadano LEVIT ANTONIO CASTILLO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.033.468, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre, ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el hijo en la cantidad de UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo Nacional o sea el monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 32.510,47), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros del Banco Caroni, signada con el N° 01280036383600184410, a nombre de la madre del niño ciudadana YULISSA ANDREINA MENDOZA MARTINEZ, debiendo el padre depositar los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO NACIONAL o sea el monto de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 42/100 (Bs. 97.531,42), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Cuyos montos se ajustaran a los cambios que experimenten el salario mínimo nacional o el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.