REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000899. (22/06/2017).

DEMANDANTE: JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.612, domiciliado en la Calle 05, Sector Auto Construcción, Casa N° 06, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676.-
DEMANDADOS: JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.515.749 y V-8.295.007 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector Auto Construcción, Casa N° 06, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la Urbanización La Fundación Mendoza, Manzana 6, casa N° 10, Primera Etapa, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.612, domiciliado en la Calle 05, Sector Auto Construcción, Casa N° 06, Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en el ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, mediante la cual demanda la FILIACION de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.515.749 y V-8.295.007 respectivamente. Alegando la parte actora que “…En el año 2002, mantuvo relaciones maritales con la ciudadana JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.515.749, con domicilio en el Sector Auto Construcción, Casa N° 06, Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyas relaciones se dieron en diferentes oportunidades, debido a que para ese momento él estaba casado, pero compartían en la misma área de trabajo; señala que en el año Dos Mil Tres (2003), la ciudadana antes mencionada presento la renuncia en la Empresa, sin el tener conocimiento de las causas que la obligaron a ello, esto ocasiono que, ya no se frecuentaran y la relación fue mermando hasta el punto de no verse, pero aun así se enteró que ella estaba embarazada, conversaron y la ciudadana antes identificada le confirmo que era fruto de su relación, pero como ella mantenía de su parte, una relación de noviazgo con otra persona y aún no había terminado con esta, y por el compromiso que el mantenía con su esposa e hijos no podían dar a conocer dicha relación, sin embargo al nacer su hija la fue a conocer a casa de la Abuela, y no pudo debido a la situación, pero cuál sería su sorpresa que la hija que procreara de esa unión que lleva por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, identificada con el N° 1.356, por el ciudadano LUIS JOSE MACUARE MOY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.007, acompañado en ese momento por la Abuela de la niña y madre de la progenitora, esto impidiendo que el pudiera ejercer el derecho de reconocerla. (Folios 01-04).
En fecha 04 de Junio de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de los co-demandados, ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, y la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Junio de 2015, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero de Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en fechas 17 de Junio de 2015 y 07 de Julio de 2015, se dieron por notificados, los co-demandados, ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY respectivamente.
En fecha 16 de Julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijó audiencia para el 11 de Agosto de 2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios útiles.

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 11 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, estando presente las partes co-demandadas, ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, la primera de los nombrados debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID LOPEZ, y el segundo de los nombrados debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, procediéndose a verificar la respectiva Audiencia, siendo la misma prolongada hasta tanto conste en autos la prueba Heredo-Biológica acordada por las partes.-
En fecha 24 de Enero de 2017, la Apoderada Judicial, de la parte actora Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, solicita en virtud de la falta de reactivos para la práctica de la prueba de ADN en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Autorización del Tribunal para su realización en un Laboratorio Privado, específicamente en el Laboratorio GENMOLAB.
En fecha 02 de marzo de 2017, la parte actora consigna copia simple del Informe de Filiación Biológica, practicado al ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en fecha 07 de febrero de 2017. (F. 51 al 53).
En fecha 24 de mayo de 2017, la parte actora consigna nuevamente la copia simple del Informe de Filiación Biológica, practicado al ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en fecha 07 de febrero de 2017. (F. 55 y 56).
En fecha 08 de Junio de 2017; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.-
En fecha 22 de Junio de 2017, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 26 de Junio de 2017, se fija audiencia para el día 26 de Julio de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 26 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, representado por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.676, estando presente la parte co-demandada ciudadana JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DAVID LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.536, y no estuvo presente el co-demandado ciudadano LUIS JOSE MACUARE MOY, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 05 al 07 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Resultados de la Prueba de Filiación Biológica realizada al ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en fecha 07 de Febrero de 2017, cursante al folio 53 y 56 del expediente; cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) NO HUBO EXCLUSION PATERNA en los 15 loci analizados. 2) La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 268122:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,999%. 3) Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA DEL Sr. JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, puede considerarse altísima respecto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A la cual se le da pleno valor probatorio, muy a pesar de ser un documento privado, pero en virtud de ser el mismo consentido por los co-demandados y la parte actora, dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, con relación a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada, estando ambas partes de acuerdo, o sea tanto el demandante ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, como los co-demandados ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, quienes se comprometieron a practicárselos en la Audiencia de Sustanciación, de fecha 11 de agosto de 2015, cursante del folio 31 al 33 del expediente, manifestando la madre de la adolescente estar de acuerdo en lo solicitado, así como también el padre ciudadano LUIS JOSE MACUARE MOY. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija, con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la adolescente de autos con el ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, y así se declara.
Ahora bien, hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien aun, no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre biológico la filiación, muy a pesar de este, haber querido hacerlo, todo ello en virtud, de haber sido reconocida la misma, a raíz de un acto, producto de un acto ínter-vivos, por lo que su padre biológico aun no le ha podido reconocer, por haber sido reconocida por el ciudadano LUIS JOSE MACUARE MOY, quien no es su padre biológico, por lo cual cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso; razón por la cual obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…” Y por cuanto es evidente que se debe es privilegiar los vínculos es con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la adolescente, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 1.356, a objeto de proteger el nombre y el honor de la adolescente de marras, y se ordena el reconocimiento del padre biológico ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO. Por ultimo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Y así se decide.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, en contra de los ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y LUIS JOSE MACUARE MOY, ampliamente identificados en los autos, respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Segundo: Se Anula el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1.356, llevado por ante los libros del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2003, por lo que se le ordena al Registro Civil, levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la adolescente de autos, ciudadanos JUANNY JOSEFINA ORIBUENA HERNANDEZ y JUAN ALBERTO GUERRA YNDRIAGO, y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
DIARÍCESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:36 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.