REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001464. (03/07/2017).
PARTES:
DEMANDANTES: MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, (tíos paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.181.197 y V-19.532.793 respectivamente, domiciliados en la Avenida José Antonio Anzoátegui, Conjunto Residencial Bahía Grande, Torre 07, Piso 04, Apto. 44-7, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.
DEMANDADA: GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.458.274, domiciliado en el sector Los Yaquez, calle Monagas, N° 46, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
NIÑO: GUSTAVO ADOLFO CARRASCO GONZALEZ, de Siete (07) años de edad, nacido en fecha 20-11-2008.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de octubre de 2016 se recibió la presente solicitud constante de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado, a requerimiento de los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, (tíos paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.181.197 y V-19.532.793 respectivamente, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-20.458.274. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente: Que se le conceda a los tíos paternos la colocación familiar de su sobrino GUSTAVO ADOLFO CARRASCO GONZALEZ, ya que en virtud del fallecimiento del padre del niño de marras ciudadano GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA, quien era hermano de la solicitante, y quien falleciera en fecha 07 de noviembre de 2009, su madre la ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se lo entrego desde hace dos meses, para que ellos se hicieran cargo de su alimentación, educación y cubrir sus necesidades, ya que ella tiene otros dos niños pequeños, no esta trabajando y vive en casa de sus padres. Manifestando los solicitantes, que ellos quieren continuar con la crianza de su sobrino, para que así este pueda disfrutar de los beneficios que se les conceden a los hijos de los trabajadores, tales como: HCM y otros. Asimismo, la madre del niño alega, que si le entrego su hijo a sus tíos paternos, para que la ayuden con las necesidades de este, ya que actualmente no esta trabajando, tiene dos hijos pequeños, vive en casa de sus padres y en el hogar de sus tíos paternos, estará bien cuidado y atendido, y le serán cubiertas todas sus necesidades, por lo que desea que se le decrete la colocación familiar en beneficio de su hijo, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2016, (f.13 y 15) se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte, la práctica de un Informe Integral en el hogar de los tíos paternos.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte demandada ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se da por notificada. (F. 16).
En fecha 12 de enero de 2017, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, deja constancia expresa de las notificaciones de las partes, fijándose para el día 03 de febrero de 2017, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.
En fecha 17 de enero de 2017, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 03 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante, ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la referida Audiencia.
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibe el Informe Integral, suscrito por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho. (Folios del 27 al 31).
En fecha 28 de junio de 2017, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2017, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio entrada al Asunto y fijó para el día 04 de julio de 2017, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
En fecha 27 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los accionantes, ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, junto con la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, y la parte demandada, ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, no estuvo presente en el acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 878, Año 2009, cursante al folio 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma la filiación del niño de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Defunción del padre del niño de autos ciudadano GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA, signada con el N° 584, del año 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al Folio 5 y 6 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 878, Año 2009, cursante al folio 4 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el parentesco de la madre del niño de marras con los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, signada con el N° 210, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 y 9 del expediente; La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, demostrándose con la misma el matrimonio de los solicitantes, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Acta levantada en el despacho Fiscal, de fecha 11 de noviembre de 2016, a los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ y GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cursante al folio 10 del expediente, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se verifica el inicio de la presente tramitación y el consentimiento de la madre del niño, en relación a la presente colocación familiar, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe Integral, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 27 al 31, del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrino; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2017, manifestó la parte actora, que el niño es hijo de los ciudadanos GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ y GUSTAVO JAVIER CARRASCO SANABRIA, siendo este ultimo su hermano, y quien falleció en fecha 07 de noviembre de 2009, por lo que su madre la ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, se lo entrego desde hace dos meses, para que ellos se hicieran cargo de su alimentación, educación y cubrir sus necesidades, ya que ella tiene otros dos niños pequeños, no esta trabajando y vive en casa de sus padres. Asimismo refirió que con ellos su sobrino tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ellos lo quiere y pueden cuidarlo y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de su sobrino; que han estado unidos; y que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tal como el Informe Integral, cursante al folio 27 al 31 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los tíos paternos del niño, que efectivamente son ellos quienes se han encargado de su sobrino; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar a sus tíos paternos, por cuanto desde el fallecimiento del padre del niño, ellos han estado pendiente del niño, quien se encuentra integrado a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dichos ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, le han brindado y garantizado su protección integral al niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido a su sobrino para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los tíos paternos, ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrino, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de su sobrino como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, es la persona idónea para garantizarle a su sobrino la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , incoada por los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de niño antes mencionado, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ; a quienes se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ‘el, no estando autorizados estos, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos MARIA EUGENIA JACKELINE CARRASCO SANABRIA y DANNY JAVIER GOMEZ, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de Seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. Y así se decide. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora del niño de autos, de la siguiente manera: La ciudadana GRISMER JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, podrán visitar a su hijo cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los tíos paternos y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de autos. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.