REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000831. (14/02/2017).

PARTES:
DEMANDANTE: IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.867, domiciliada en la calle Neveri, casa N° 50, anexo 3, sector Pozuelo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184.
DEMANDADO: HENRY JOSE GELDEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.030, domiciliado en la Calle Sur 4, Urbanización Garza Real, Edificio Garza Real, apartamento 2-A, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
JOVENES Y ADOLESCENTE: YULIANA LORIETH, KRIXALY ALEXANDRA y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veintiséis (26), veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad respectivamente. Nacidas el día 09/09/1990, 01/11/1992 y 16/07/2002 respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 1era y 3era del Código Civil Venezolano (Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-


DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 27 de junio de 2016, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 1ero y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.867, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, en contra del ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.030, en cuya demanda alega la parte demandante; que los primeros años de unión conyugal, en su hogar hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que desde hace 12 años han surgido situaciones distanciantes por no poder entenderse mutuamente, resultando la convivencia imposible, llegando al extremo de ella marcharse del hogar en el mes de noviembre de 2015, todo ello para evitar que las cosas transcendieran a otros extremos, alega la parte actora que en el año 2014, su esposo sostuvo y sostiene una relación con una compañera de trabajo, y de cuya relación tienen una hija, situación de la cual se entera en el año 2008, situación esta, muy tensa dentro del núcleo familiar, y en el año 2009 llego a denunciarlo ante los órganos competentes por violencia contra la mujer. Señala que esto la ha llevado a un estado psicológico de Depresión, teniendo que acudir a especialista en el año 2011, estando en tratamiento. Asimismo, alega que ha tenido que buscar un sitio donde vivir, dejando a sus hijas, bajo el yugo psicológico de su padre, quien les ha prohibido que le permitan la entrada al hogar, todo ello para proteger su vida y su integridad física y mental, por las amenazas y vejaciones, que tuvo que sufrir de parte de su esposo; por todo lo que acude al Tribunal a los fines de demandar a su cónyuge por Divorcio, en vista de que a los efectos de la vida marital esta situación no ofrece ningún beneficio y en razón de estar subsumido el presente caso dentro del articulo 185 ordinales 1 y 3 del Código Civil Venezolano, a saber: El Adulterio y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folio 01 y 14).-
Consta al folio 16 al 18, auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.-
En fecha 06 de julio de 2016, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 02 de agosto de 2016, se dio por notificado la parte demandada ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA.
En fecha 20 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 08 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de noviembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio antes identificada, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 27 y 28).-
En fecha 09 de noviembre de 2016, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 09 de diciembre de 2016, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 29).-
En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos. (Folio 30 al 53).-
En fecha 09 de diciembre de 2016, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio antes identificada, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Abogado alguno, no estando presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escucho la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 56 al 60).-
En fecha 26 de enero de 2017 se recibió oficio de fecha 24 de enero de 2017, emanado de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes II. (Folio 66).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 69 al 71).-
En fecha 14 de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 06 de marzo de 2017. (Folio 72 y 73).-
En fecha 06 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos el Informe Psicológico solicitado.
En fecha 07 de abril de 2017, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consigna el Informe Psicológico antes solicitado. (Folio 76 al 78).
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio, en virtud de no existir mas pruebas para materializar, acuerda fijar la Audiencia de Juicio, para que verifique el día 29 de junio de 2017.
En fecha 29 de junio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN; y la parte demandada ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales, se declaro a la ciudadana YMARU DEL VALLE ALCALA DE HERNANDEZ, en calidad de testigo, y se escucharon las conclusiones. Difiriéndose el Dispositivo del fallo para el día 30 de junio de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la LOPNNA.
En fecha 30 de junio de 2017, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO MONTBRUN; y la parte demandada ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Procediéndose en el acto a agregar las actas de nacimientos de las hijas mayores de los cónyuges las jóvenes YULIANA LORIETH, KRIXALY ALEXANDRA, se escucho a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se Dicto el Dispositivo del Fallo.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Caucaguita del Estado Miranda, Nº 39, año 1995, cursante al folio 7 y 8 del presente expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de las jóvenes y la adolescente YULIANA LORIETH, KRIXALY ALEXANDRA y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de veintiséis (26), veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad respectivamente, y que rielan en los folios 13, 91 y 92 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe psiquiátrico de fecha 18 de enero del 2016, emitido por la Dra. ANA MARIA GONCALVES, médico psiquiátrico y terapeuta, cursante al folio 35 y 36 del expediente; cuya prueba este Juzgado no le concede valor probatorio, ya que se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, y no fue ratificado por parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo su promoción regirse por la disposición antes citada, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Informe emitido el enero del 2016 por la Dra. ROSA ELENA SALAS, psicólogo social y clínico, terapeuta cognitiva conductual quien ha tratado a la IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, Cursante al folio 37,38 39 y 40 del expediente; cuya prueba este Juzgado no le concede valor probatorio, ya que se observa que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio ni causante del mismo, y no fue ratificado por parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiendo su promoción regirse por la disposición antes citada, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Denuncia realiza ante el Cuerpo Técnica de la Policía Judicial Control de Investigación, de fecha 26 de agosto del año 2003, numero G-458760, por motivo de agresiones físicas y psicológicas, cursantes en el folio 41 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Original del oficio número FMP-128AMC-1570-2009, de fecha 25 de mayo del 2009, dirigido a la Jefa del Comando Regional, número 7 de la Policía de Miranda, por Denuncia hecha ante la Fiscalía 128 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 01-F128-0427-09 del mes de mayo del 2009, cursantes a los folio 42 y 43 del expediente. Por cuanto se observa que la misma es un documento publico, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, es por lo que se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar las desavenencias, problemas y conflictos existentes entre las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Documento de Propiedad del Inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal de los esposos, cursante a los folios 44 al 50 del expediente, a cuyo recaudo a pesar de ser un documento publico, no se le otorga valor probatorio y se desecha en el presente caso, en virtud del documento no aportar con respecto a las causales invocadas por la parte actora, nada a la traba de la litis, de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia en original de un contrato de comodato por el lapso de duración de una año, donde actualmente vive la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA ubicada en la prolongación Avenida Neveri, número 50, Quinta vigencia, Fundación Pozuelo, Pto. La Cruz, cursante al folio 51 del expediente; a cuyo recaudo no se le otorga valor probatorio y se desecha en el presente caso, en virtud del documento no aportar con respecto a las causales invocadas por la parte actora, nada a la traba de la litis, de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Trabajo, emitida por la Unidad Educativa LAURA VISCUÑA, cursante al folio 52 del expediente. A la cual se le concede valor de indicios, ya que al ser apreciada en su conjunto es útil para demostrar que la parte actora trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz para suministrarle a su hija la manutención alimentaria, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de Estudios y pago de la Unidad Educativa LAURA VISCUÑA, donde cursa estudio la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 53 del expediente. A la cual se le concede valor de indicios, en virtud de demostrarse con ésta, que se le ha garantizado el derecho a la educación a la adolescente de marras, todo ello conforme ha los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Informe del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial sobre evaluación psicológica y psiquiátrica del núcleo familiar, cursante a los folios 76 al 78. Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que se le concede valor probatorio.
- Informe del colegio LOURDES II, Ubicado Los Apamate, Sector El Maguey de Pto La Cruz, cursante al folio 66. A cuya prueba se le concede valor de indicios, en virtud de demostrarse con ésta, que se le ha garantizado el derecho a la educación a la adolescente de marras, todo ello conforme ha los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Con respecto a la Prueba de Inspección, no se le concede valor y se le aclara a la parte actora que en cuanto a los mensajes de textos y whatsApp contenidos en los celulares, deben ser recabadas y certificadas tales informaciones de las Empresas afiliadas a las telefonías móviles, para que sean certificados los nombres, números telefónicos, mensajes, días, horas y todo lo requerido al caso para su demostración y validez, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: YMARU DEL VALLE ALCALA DE HERNANDEZ, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes.
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo desde v cuando conoció a la señora Irene bello y como la conoció? Respondió: aproximadamente tres años y medio, nos tropezamos en el edificio y él estaba sacando al perro y me presento la muchacha a quien le iba hacer unas terapias y le ofrecí mis servicios de terapeuta. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si a que se dedica? Respondió: Asistente administrativo, terapeuta olitisca, cuando uno trabaja con energías, tengo 15 años en eso y se percibe las carencias de las personas. TERCERO: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la señora Irene busco de su ayuda para trata su situación familiar? Respondió: Si desde el mes de agosto me pidió que le diera una consulta con péndulo, estaba con lente oscuro porque tenía golpes, le dije que no aceptara eso. Ella le iba hacer un quesillo a él, le dije que le regalara flores, y no vaya hacer que ‘el vuelva a golpearla. CUARTO: ¿Diga el testigo si las oportunidades que tuvo la visita de la señora Irene Bello observo usted alguna conducta de temores o de angustias respecto a su situación familiar? Respondió: si siempre estaba temerosa, salía y entraba escondida, sus hijas me veía raros pero después fueron aceptando todo a medida que le explique qué hacía. QUINTO: ¿Diga el testigo si ha tratado usted ha tenido contacto con la menor Adriana para ayudarla con su relación con sus padres? Respondió: si, la relación como tal no, le digo que eso es su papa que den respetarlo y que no deben de meterse en los problemas de los padres. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las peleas discusiones y maltrato de parte del esposo? Respondió: si tengo conocimiento. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le constan que esas peleas discusiones y maltratos eran Constantes? Respondió: si antes de conocerla eran constantes, pero después eran menos, hasta que ella tuvo que irse de la casa, sin embargo las discusiones siempre existieron. TERCERO: ¿usted visitaba el hogar de los esposos? Respondió: Si cuando iba a realizar las terapias, es todo”.

Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común, de la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente se suscitaron maltratos, peleas y discusiones fuertes entre la pareja, observándose que éstas tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre las agresiones por parte del ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, hacia su cónyuge la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.


DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de actualmente catorce (14) años de edad respectivamente, por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de vivir con su madre ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos IRENE COROMOTO BELLO GARCIA y HENRY JOSE GELDEL RIVERA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreadas tres (03) hijas: de nombres YULIANA LORIETH, KRIXALY ALEXANDRA y Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintiséis (26), veinticuatro (24) y catorce (14) años de edad respectivamente. Nacidas el día 09/09/1990, 01/11/1992 y 16/07/2002 respectivamente.
- Que en efecto la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA y el ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, están separados, no hacen vida en común, viven en domicilios distintos, desde hace años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo ciudadana YMARU DEL VALLE ALCALA DE HERNANDEZ, y las pruebas documentales consignadas, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran Las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numerales 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras, en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, deben ser establecidos por este Tribunal, a los fines de su efectivo cumplimiento, y se le concede la Custodia de la adolescente de marras, a su madre ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA. Y así se establecerá.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literales 1 y 3, causales denominadas - Adulterio y - Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos IRENE COROMOTO BELLO GARCIA y HENRY JOSE GELDEL RIVERA, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez. En cuanto a la causal tercera, que esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Ahora bien, según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, Pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del acto carnal o adulterio de parte del cónyuge ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, ya que no se baso en la supuesta infidelidad afirmada por la parte actora, por lo que las pruebas tanto documentales como testimoniales no fueron suficientes para probar la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y conciente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, la causal del Adulterio, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de la testigo ciudadana YMARU DEL VALLE ALCALA DE HERNANDEZ, no se evidenció contradicción en relación a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, a pesar de estar debidamente notificado sobre la presente demanda, no asistió a la Audiencia de Mediación y Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, no desvirtuando en forma alguna la pretensión del demandado en cuanto a las causal invocada sobre Los Excesos, Sevicias e Injurias; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran las causales de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto Los Excesos, Sevicias e Injurias de parte del ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA hacia su esposa, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.032.867, en contra del ciudadano HENRY JOSE GELDEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.787.030, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “Los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal 1era a saber: “El Adulterio”, el mismo es improcedente en virtud de no haber sido debidamente probado en los autos.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, anteriormente identificada. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente en la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 65.021,00), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros signada con el N° 0134-00-56-300562084320, del Banco Banesco, a nombre de la madre de la adolescente de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares, así mismo en el mes de diciembre deberá depositar la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de CIENTO TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 130.042,00) para cubrir los gastos decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, inscripciones escolares, útiles escolares, ropa, calzado, recreación, cultura y otros gastos eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo ello en virtud de que no consta en los autos Constancia de Sueldo o Ingresos Mensuales del padre de la adolescente. Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimenten el salario mínimo nacional o el sueldo del deudor alimentario, previa prueba de ello, de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo. Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre y 01 de enero con el padre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. 5) Igualmente, se ordena la inclusión al hogar conyugal de la ciudadana IRENE COROMOTO BELLO GARCIA, todo ello hasta tanto sea Liquidada la Comunidad de Gananciales de los cónyuges. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha, a las 9:59 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA.


Abg. SONIA ALFARO.