REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000216. (13/06/2017).
PARTES:
DEMANDANTE: JANNY DOLORES AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.493, domiciliada en la Calle Armando Reverón, Casa s/n, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746.
DEMANDADO: JOSE JESUS HERRERA MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.867, domiciliado en la Calle Armando Reverón, Casa S/N, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
JOVENES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 1era, 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 14 de Febrero de 2017, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 1ero, 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.493, domiciliada en la Calle Armando Reverón, Casa S/N, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.746, en contra del ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.867, domiciliado en la Calle Armando Reverón, Casa S/N, Barrio El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los jóvenes adultos, ciudadanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, en cuya demanda alega la parte demandante; “que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Calle Armando Reverón, Casa S/N, Barrio El Viñedo, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida, desde hace más de Once (11) años y varios meses y hasta la fecha no se ha reanudado, por lo que la cónyuge decidió no continuar con la relación, en virtud de que la vida en común era imposible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por todo lo que acude al Tribunal a los fines de demandar a su cónyuge por Divorcio, y en razón de estar subsumido el presente caso dentro del articulo 185 ordinales 1, 2 y 3 del Código Civil Venezolano, a saber: El Adulterio, Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folio 01 y 60).-
Consta al folio 62, auto del Tribunal donde se admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y en la misma se ordenó un despacho saneador.
En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.746, dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 09 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto ratifica el cumplimiento del despacho saneador.
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibió escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.746, dando cumplimiento al despacho saneador.
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la ley.
En fecha 24 de Marzo de 2017, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en fecha 04 de Abril de 2017, se dio por notificado la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA.
En fecha 21 de Abril de 2017, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las respectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijó la Audiencia de Mediación para la fecha 04 de Mayo de 2017.
En fecha 04 de Mayo de 2017, tiene lugar la Audiencia de Mediación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.746, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por concluida la fase de mediación. (Folio 74).
En fecha 05 de Mayo de 2017, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 01 de Junio de 2017, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas. (Folio 75).
En fecha 12 de Mayo de 2017, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de Un (01) folio útil y sin anexos. (Folio 76).
En fecha 01 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.746, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se escuchó la exposición de la parte presente y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación. (Folio 79 al 80).
Por auto de fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente. (Folio 81 al 82).
En fecha 13 de Junio de 2017, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 03 de Julio de 2017. (Folio 83 al 84).
En fecha 03 de Julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante, ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio CLEMENTE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.746, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno, no estando presente la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; procediéndose a escuchar los alegatos de la parte presente, se evacuaron las pruebas documentales, se declararon a las ciudadanas MARIA GABRIELA ZAMORA y YURIS DEL CARMEN GRANADINO AGUILERA, en calidad de testigos, y se escucharon las conclusiones.
Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la parte demandante:
- Copia certificada del Acta de matrimonio, celebrada en fecha 22/12/1984, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia Caigua del Estado Anzoátegui, que riela al folio 06 al 07 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
- Copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, los jóvenes adultos, ciudadanos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, emanadas del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Pilar del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui, respectivamente, que rielan a los folios del folio 08 al 10 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los jóvenes de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte demandante:
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MARIA GABRIELA ZAMORA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.242.335 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y YURIS DEL CARMEN GRANADINO AGUILERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.797.633, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose quien suscribe que los mismos estuvieron contestes.
Manifestando la primera testigo: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Amatima? Respondió: si la conozco SEGUNDO: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociéndola? Respondió: como 25 años aproximadamente. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento alguno que la señora Amatima y su conyugue mantienen una relación actual? Respondió: no tienen ninguna relación actual. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted trabaja y dónde? Respondió: yo trabajo en la Unidad Educativa Jacinto Fombona Plachant. QUINTO: ¿Diga el testigo que funciones hace allí? Respondió: atiendo la cantina escolar .SEXTO: ¿Diga el testigo si conoce al señor José herrera? Respondió: si lo conozco. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si ha tenido conocimiento si el señor Herrera, visita actualmente la instalación donde ustedes laboran? Respondió: no la visita. OCTAVO: ¿Diga el testigo que tiempo tiene aproximadamente que no sabe del señor Herrera? Respondió: Tengo mucho tiempo que no sé del señor Herrera. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted presencio discusiones, peleas y maltrato de parte del conyugue? Respondió: no presencie. SEGUNDA: Sabe usted si el esposo abandono los deberes y obligaciones conyugales hacia su esposa? Si, el la abandono porque él no le daba nada, ella era la que compraba todo e inclusive para sus hijos, él no se ocupa de su esposa ni de sus hijos, los tenia muy abandonados, hasta que ‘el se fue del hogar definitivamente y mas no se ocupo de ellos, los abandono voluntariamente. TERCERO: ¿Sabe usted las razones de la separación de los esposos? Creo, que era porque el la quería tener encerrada y no quería que ella saliera, hablara con nadie, que la visitaran, que compartiera con personas, es todo”.
Y la segunda testigo manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce a la señora Amatima? Respondió: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo conoce a usted al señor José Jesús Herrera? Respondió: si los conozco TERCERO: ¿Diga el testigo si usted es vecina de ellos y si desde que ellos estaban casados? Respondió: sí. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento por qué la señora Amatima demanda el divorcio? Respondió: sí porque ‘el no se ocupaba de ella. QUINTO: ¿Diga el testigo sí que motivos son esos? Respondió: él se fue de la casa. SEXTO: ¿Diga el testigo si llego a tener conocimiento de alguna situación de maltrato físico y psicológico? Respondió: creo que psicológico. SEPTIMO: ¿Diga el testigo si puede describirnos brevemente la violencia psicológica de que habla? Respondió: El sufrimiento que a ella se le veía. OCTAVO: ¿Diga el testigo si observo usted como vecina algún tipo de violencia física? Respondió: No. NOVENO: ¿Diga el testigo si ha visto en estos últimos años meses o días la presencia del ciudadano José Jesús Herrera en el hogar? Respondió: No lo he visto. DECIMO ¿Puede aportar algún tipo de situación irregular para que la señora Janny, ejerce sobre ellos su divorcio? Ella es una mujer que ha luchado sola siempre, ha estado con sus hijos. UNDÉCIMO:¿Diga usted si el ciudadano antes mencionado ha tenido algún tipo de cercanía de tener conocimiento con sus hijos? No. DECIMO SEGUNDO ¿Ha observado a la señora Janny si ha tenido conocimiento alguno que la misma haya tenido que acudir a exámenes médicos y visitas médicas? Si, DECIMO TERCERO ¿Cree usted que los hechos acontecidos entre la pareja se relacionan en que hubo para ir al medico? Si lo relaciono. Seguidamente el Tribunal procedió a efectuar las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted presencio discusiones, peleas y maltrato de parte del señor Herrera hacia la señora Janny? Respondió: no presencie. SEGUNDA: ¿Sabe si el esposo abandono los deberes y obligaciones conyugales hacia su esposa? Sí la abandono, porque no hubo esa ayuda para los hijos y ella de parte del esposo, ya que siempre ella trabajaba sola, yo no vi nunca la ayude de el esposo, el apoyo, la cooperación, la dedicación. TERCERO: ¿Sabe la razón de la separación de los esposos? No, solo se que el los abandono, no se ocupaba de ellos, es todo”.
Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Abandono Voluntario, de parte del ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, por cuanto las testigos al ser repreguntadas por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, pero solo en cuanto a la causal segunda, ya que las otras causales invocadas o sea El Adulterio y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fueron debidamente probadas; por lo cual demostrándose con sus testimonios que hubo el abandono voluntario por parte del cónyuge ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, de los deberes y obligaciones matrimoniales, quien por ultimo abandono el hogar conyugal, observándose que las testigos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba sobre el Abandono Voluntario, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos JANNY DOLORES AMATIMA y JOSE JESUS HERRERA MALPA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados Dos (02) hijos: de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
- Que en efecto la ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA y JOSE JESUS HERRERA MALPA, están separados por lo que están haciendo vida en común, desde hace muchos años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de las testigos, ciudadanas MARIA GABRIELA ZAMORA y YURIS DEL CARMEN GRANADINO AGUILERA, y las pruebas documentales consignadas, queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era imposible la vida en común, ya que la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono Voluntario y Las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numerales 2do y 3ro. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de las causales de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
DEL DERECHO:
La Institución del matrimonio está consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literales 1, 2 y 3, causales denominadas Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JANNY DOLORES AMATIMA y JOSE JESUS HERRERA MALPA, así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA, en virtud de que cuanto se interpuso la presente demanda la hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
aun era menor de dieciocho años de edad; correspondiéndole a éste Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la joven adulto de autos.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las testigos, ciudadanas MARIA GABRIELA ZAMORA y YURIS DEL CARMEN GRANADINO AGUILERA, no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.
En cuanto a la causal tercera, que esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandante no demostró durante la secuela del proceso ésta causal de divorcio alegada por ella, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚ, ya que las pruebas promovidas, no fueron convincentes en cuanto a la referida causal, por lo que no merecen la efectiva confianza del Tribunal, para probar lo alegado por la parte demandante en cuanto a la causal tercera, ya que no pudo demostrarlo a través de las testimoniales promovidas, las cuales fueron valoradas, pero solo en el caso de la causal segunda causal o sea El Abandono Voluntario”, es por lo que este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, es decir el LOS EXCESO, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE en derecho la causal tercera antes referida, y así se decide.-
Y en cuanto al Adulterio, según lo que expone el Jurista Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Edición Decimocuarta 2007, Pág. 221, en donde expone:
Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.
Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria. No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
Considerando esta Sentenciadora que no quedo demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que las pruebas traídas al proceso no demostraron fehacientemente el hecho del acto carnal o adulterio, ya que no quedo demostrada la supuesta infidelidad, por cuanto no son suficientes las pruebas aportadas al proceso para probar específicamente la cópula carnal con persona distinta del cónyuge, de forma voluntaria y consiente, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, a pesar de estar debidamente notificado sobre la presente demanda, no asistió a la Audiencia de Mediación y Audiencia de Sustanciación establecida en el Capítulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio, no desvirtuando en forma alguna la pretensión del demandado en cuanto a las causales invocadas sobre El Adulterio, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vínculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran las causales de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 numeral 1ero, 2da y 3era del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que solo fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario; ya que El Adulterio y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, no quedo debidamente demostrado; razón por la cual la presente demanda deberá declararse Parcialmente Con Lugar.
Por lo que valoradas, todas las pruebas constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró solo la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario, por parte del cónyuge, ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, hacia su esposa, que el vínculo afectivo está roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijas y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana JANNY DOLORES AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.251.493, en contra del ciudadano JOSE JESUS HERRERA MALPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.232.867, con fundamento en la causal segunda establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a la causal 1era y 3era a saber: “El Adulterio y Los Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”, las mismas son improcedentes en virtud de no haber sido debidamente probadas en los autos.
Y con relación a las instituciones familiares este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ambos hijos son mayores de edad y no consta en autos pruebas que demuestren, que actualmente los Jóvenes adultos Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, se encuentren cursando estudios superiores o que padezcan de alguna discapacidad física o mental que les impida proveerse su propio sustento. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil antes mencionado y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:50 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SECRETARIA.
Abg. SONIA ALFARO.
|