REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

BP02-V-2012-000271. (03/10/2016).

PARTES:
DEMANDANTE: YONY VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.513, domiciliado en la Calle San Pablo, Casa Nº 04, Tucupido, Estado Guarico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.-
DEMANDADO: CARMEN ARELYS CUCHANO y JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.508.712 y V-13.936.082, domiciliada la primera en la vía la veguita del caserío La Plaga de la Población de Onoto y el segundo igualmente en la vía la veguita del caserío La Plaga de la Población de Onoto, Municipio Cagigal del Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.330.513, domiciliado en la Calle San Pablo, Casa Nº 04, Tucupido, Estado Guarico, asistido por el Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, mediante la cual demanda la FILIACION de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. El demandante alega que en el año 2001, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana CARMEN ARELYS CUCHANO, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Veguita, Caserío La Plaga, Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17-508.712, y de la cual procreamos una niña de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, la cual fue reconocida por el ciudadano JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, según consta del acta de nacimiento, sabiendo que no era el padre biológico de la niña, negándole así el derecho de reconocer a su hija como lo establecen las leyes de la Republica, es por lo cual solicito el establecimiento de la Filiación Paterna a favor de su hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. (Folios 01-02).
En fecha 15 de Marzo de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó el Despacho Saneador.
En fecha 27 de Marzo de 2012, se recibió escrito de subsanación suscrito por el Apoderado Judicial, del demandado, Abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689. Cursante al Folio Nº 11.
En fecha 17 de Abril de 2012, se dicto auto del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando la notificación de la demandada. Folio Nº 13 al 16.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto de Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Junio de 2012, se dio por notificada la ciudadana CARMEN ARELYS CUCHANO.
En fecha 21 de Febrero de 2013; dicta un auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisorio Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 40)
En fecha 29 de Abril de 2013, mediante escrito se da por notificado el demandante, ciudadano YONY VELASQUEZ. Folio Nº 41.
En fecha 01 de Julio de 2013, se dio por notificada la darte demandada, ciudadana CARMEN ARELYS CUCHANO. Folio Nº 77.
En fecha 12 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en esa misma fecha se fijo audiencia para el 08 de Agosto de 2013.

DE LA SUSTANCIACION
En fecha 08 de Agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante asistida del Abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de las exposiciones de la parte presente, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se da por concluida la fase de sustanciación del presente asunto. Prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba Heredo Biológica.
En fecha 11 de Marzo de 2014; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó mediante auto extender la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba ordenada.-
En fecha 05 de Mayo de 2014; se recibe oficio S/N emanado del IVIC mediante la cual informa que la prueba biológica fue fijada para el día 04/06/2014, en fecha 09 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta un auto acordando notificar a los ciudadanos YONY VELASQUEZ GONZALEZ y CARMEN ARELYS CUCHANO, esta ultima debe asistir con su hija a los fines de informarle que el día 04 de Junio de 2014, se realizara la prueba de filiación Biológica, dándose por notificada la parte demandante el día 12 de Mayo de 2014, y la parte demandada en fecha 17 de Noviembre de 2014.-
En fecha 20 de Enero de 2015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta un auto ordenando oficiar al Director del IVIC, para solicitarle nueva fecha para la práctica de la Prueba Heredo Biológica.-
En fecha 27 de Junio de 2016; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó ratificar oficio dirigido al IVIC.-
En fecha 19 de Septiembre de 2016; se recibió escrito de informe de Filiación Biológica suscrito por el IVIC; en fecha 21 de Septiembre de 2016, fue agregado a los autos respectivamente y en fecha 26 de Septiembre, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se le dio entrada al referido procedimiento; y en fecha 04 de Octubre de 2016, se fija audiencia para el día 24 de Octubre de 2016, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-
En fecha 24 de Octubre de 2016, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio, en cuya Audiencia se ordena Reponer la causa, en virtud de que no se notifico al co-demandado ciudadano JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, acodándose devolver el presente juicio al Tribunal del origen a los fines de que reponga la causa.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación ordena Reponer la causa al estado de la notificación del co-demandado ciudadano JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO. Y en fecha 14 de diciembre de 2016 ordena librar la respectiva boleta de notificación. Quien se da por notificado en fecha 21 de enero de 2017.
En fecha 07 de enero de 2017, el Secretario del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte co-demandada, y en esa misma fecha se fijo audiencia para el 08 de marzo de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante asistida del Abogado DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, estando presentes los co-demandados ciudadanos CARMEN ARELYS CUCHANO Y JOSE AUCLIDES DELGADO CHEREMO, no estando presente la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de las exposiciones de las partes presentes, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y se da por concluida la fase de sustanciación del presente asunto. Prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de la Prueba Heredo Biológica.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió las resultas de la Prueba Heredo Biológica, de fecha 31 de marzo de 2017, emanada del Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. (F. 203 y 204).
En fecha 12 de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordena remitir la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 15 de junio de 2017, se le dio entrada al referido procedimiento y en fecha 16 de junio de 2017, se fija audiencia para el día 04 de julio de 2017, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.-

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 04 de julio de 2017, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio DOMINGO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689, la no comparecencia de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos CARMEN ARELYS CUCHANO y JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Onoto del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 67, Folio 67, 68, Tomo 1, donde se evidencia el vinculo filial con la madre y el cual se impugna, cursante al folio 02 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Prueba Heredo Biológica practicada al ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, y a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante EL Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, cursante al Folio Nº 205 del presente Expediente, cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) NO HUBO EXCLUSION PATERNA en los 15 loci analizados. 2) La valoración estadística indica un índice combinado de paternidad (ICP) de 14264464768:1 correspondiente a una probabilidad de paternidad (W) de 99,9999999%. 3) Dados los altos valores obtenidos de ICP y W, LA PATERNIDAD BIOLOGICA DEL Sr. YONY VELASQUEZ GONZALEZ, puede considerarse altísima respecto a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, con relación a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

2.- Aportadas por la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada, estando ambas partes de acuerdo tanto el demandante ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, como los co-demandados ciudadanos CARMEN ARELYS CUCHANO y JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, quienes se comprometieron a practicárselos en la Audiencia de Sustanciación, de fecha 08 de marzo de 2017, cursante del folio 199 al 201 del expediente, manifestando la madre de la adolescente estar de acuerdo en lo solicitado, así como también el padre ciudadano JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN de la hija, con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre la adolescente de autos con el ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, y así se declara.
Ahora bien, hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien aun, no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre biológico la filiación, muy a pesar de este, haber querido hacerlo, todo ello en virtud, de haber sido reconocida la misma producto de un acto ínter-vivos, por lo que su padre biológico aun no le ha podido reconocer, por haber sido reconocida por el ciudadano JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, quien no es su padre biológico, por lo cual cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso; razón por la cual obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…” Y por cuanto es evidente que se deben es privilegiar los vínculos es con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la adolescente, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor de la adolescente de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ; y así se establece.

DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos CARMEN ARELYS CUCHANO y JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO, ampliamente identificados en los autos respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento de la adolescente de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano YONY VELASQUEZ GONZALEZ, respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la adolescente ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de Cinco (05) días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el Acta de Nacimiento Nº 67, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2002, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos de la adolescente ciudadanos CARMEN ARELYS CUCHANO y JOSE EUCLIDES DELGADO CHEREMO y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha, a las 8:41 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.

Abg. SONIA ALFARO.