REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-A-2016-000004
PARTE DEMANDANTE: JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.738, domiciliado en la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca, Calle Las Flores, casa s/n, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ILIANA RASSE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449.-
PARTE DEMANDADA: ANGEL FRANISCO TAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.525 domiciliado en Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia la presente causa por REIVINDICACIÓN intentado el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.738, domiciliado en la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, en contra del ciudadano ANGEL FRANISCO TAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.525.-
Expone la parte actora en su libelo de demanda: Que es propietario de un inmueble denominado Fundo Guamalito, constituido por unas bienhechurías, constituidas por una casa con techo de zinc, paredes de bloque rustico, piso de cemento pulido, dos puertas, dos ventanas, un cuarto, una sala, una laguna, cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas, un porton de hierro, ubicado en la carretera Agrícola Panapotal-Aragua, Comunidad Indigena San Buena Ventura de las Margaritas de Llano, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Omar China; SUR: Carretera Agrícola Panapotal Aragua; ESTE: Terreno ocupado por Luis Moreno; y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Gómez, Manuel Guaramata y José China, según se desprende de Titulo Supletorio expedido por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre del año 2.014,quedando inscrito bajo el N° 19, folio129 del Tomo 4, Protocolo de Transcripción del referido año.-
Agrega que el día jueves 17 de enero del año 2.014, el ciudadano Ángel Francisco Taguaripano, procedente de la población de Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, se instalo y lo despojo del inmueble, antes identificado, utilizando para ello sus obreros y demás personas desconocidas, my se niega a restituirlo alegando que de allí no lo saca nadie, no teniendo otra alternativa que hacer valer sus derechos de propiedad a través de la acción reivindicatoria.-
En fecha 06 de junio de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio del año 2.016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, asistido por la abogada ILIANA RASSE, inscrito en el IPSA bajo el No. 87449, mediante la cual otorga Poder Apud Acta a la prenombrada abogada, previa certificación por ante la secretaría del tribunal, constante de 02 folios útiles.-
En fecha 25 de julio del año 2.016, compareció la Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano Ángel Francisco Taguaripano.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la reivindicación de un inmueble, descrito e identificado up supra; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual esta Juzgadora procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación oportuna a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citado como quedo el ciudadano ANGEL FRANCISCO TAGUARIPANO, conforme Boleta de Citación consignada a los autos, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la reivindicación de un inmueble, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se declara.-
Tal y como fue señalado anteriormente el presente juicio se refiere a una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble, descrito up supra, se fundamenta esta acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
De la precitada norma se infiere que el propietario puede intentar dicha acción a los fines de que se reconozca su derecho de propiedad y al mismo tiempo se le restituya la posesión del bien inmueble objeto de la misma, contemplando así la acción reivindicatoria como la defensa eficaz del derecho de propiedad.-
Doctrinariamente se ha establecido que las condiciones que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles son:
I) El demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. II) El actor debe demostrar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica. III) El demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo. (Cosa, Bienes y Derechos Reales, 4ta. edición aumentada y corregida, 1.995, Pág. 206 al 208, Aguilar Gorrondona José Luis).-
Así pues, si el derecho a reivindicar constituye, en doctrina una acción útil que solo el propietario le es conferido, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria.-
Asimismo, en lo que respecta a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0187 del 22 de Marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expediente N° 00465-00297 estableció lo siguiente:
“Como el recurrente sostiene, la Acción Reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el Actor sea propietario del Inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legitima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Quien aquí decide comparte en todos sus términos los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra mencionados, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la interposición de la acción reivindicatoria de bienes inmuebles y así queda establecido.-
La parte actora afirma en su libelo de demanda por reivindicación que es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende y que dicho inmueble lo poseen el demandado de autos, cuando en realidad es de su propiedad.
En este sentido debemos resaltar lo preceptuado en el artículo 211 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual señala:
“Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido pruebas alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción…” (Resaltado del Tribunal)
En materia agraria, la carga probatoria recae en principio sobre la parte actora, debiendo entonces dicha parte de conformidad con los principios procesales de demostrar sus respectivas afirmaciones.- Sin embargo de conformidad con lo establecido en la norma antes señalada si la parte demandada no diere contestación oportuna a las pretensiones del actor se invierte la carga probatoria, debiendo entonces dicho demandado promover todas las pruebas que pudieren favorecerles, exonerando al actor de la promoción de pruebas.- Así se declara
Es importante señalar, que la confesión ficta opera de la siguiente manera: Cuando el demandado no ha dado contestación a la demanda; no ha promovido pruebas que le favorezcan y la pretensión del actor no sea contraria a derecho.-
En este orden de ideas, esta sentenciadora constata que el ciudadano José Rodomiro Roux Cordero, demostró ser el propietario del Inmueble a reivindicar, a través del Titulo Supletorio debidamente expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sin Arthur Mac Gregor y santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Octubre del año 2.014, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Aragua del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Octubre del año 2.014, el cual quedo inscrito bajo el N° 19, folio 129 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2.014.- Por su parte el ciudadano Ángel Francisco Taguaripano, no trajo elementos de prueba alguno que desvirtuaran los hechos alegados por el actor relacionados a que se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta sentenciadora tomo como cierto que el demandado es el poseedor del bien objeto de la reivindicación; que la posesión del mismo no es legitima; y que el bien objeto de la reivindicación es el mismo sobre el cual alegan ser propietario el actor. Así se declara
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado.- Así se declara
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenidas en el presente juicio por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.218.738, domiciliado en la Comunidad Indígena San Pablo de Azaca, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CORTABARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.826, en contra del ciudadano ANGEL FRANISCO TAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.362.525, en consecuencia, se ordena la restitución al ciudadano JOSE RODOMIRO ROUX CORDERO, anteriormente identificado, del inmueble denominado Fundo Guamalito, constituido por unas bienhechurías, constituidas por una casa con techo de zinc, paredes de bloque rustico, piso de cemento pulido, dos puertas, dos ventanas, un cuarto, una sala, una laguna, cerca perimetral con estantes de madera y alambre de púas, un porton de hierro, ubicado en la carretera Agrícola Panapotal-Aragua, Comunidad Indigena San Buena Ventura de las Margaritas de Llano, Parroquia Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Omar China; SUR: Carretera Agrícola Panapotal Aragua; ESTE: Terreno ocupado por Luis Moreno; y OESTE: Terrenos ocupados por Felipe Gómez, Manuel Guaramata y José China.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha anterior siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
El Secretario,
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