REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Once (11) de Julio del año dos mil Diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: BP02-R-2017-000381
PARTES:
RECURRENTE: NADER ALFONZO ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.478.365, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °80.55, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
CONTRARECURRENTE: JAIME CUMANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.229.634 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: Regulación de competencia por la materia
CAUSA PRINCIPAL: BP12-V-2015-000232, de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, presentada por el ciudadano JAIME CUMANA RIOS, antes identificada, asistido por el abogado en ejercicio, NADER ALFONZO ROMERO JAIME. Igualmente identificado anteriormente, contra la ciudadana RITA HILDA LUCENA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.657.353 y domicilia en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 y de ese mismo domicilio.
Visto y revisado el presente recurso de Regulación de la Competencia, se observa:
PRIMERO: DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
Se recibe la causa de regulación de competencia (Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria), recurrida por NADER ALFONZO ROMERO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.478.365, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N °80.55, domiciliado en el Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en la Causa BH16-X-2016-000003, contentivo de la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada en fecha 11/01/2016 , contra el ciudadano JAIME CUMANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.229.634 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por haber prestado su patrocinio profesional a la parte demandada en este caso el ciudadano JAIME CUMANA DIAZ, todo ello con ocasión a la demanda de Partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual se le dio terminación por un acuerdo entre las partes, que fue debidamente homologado por la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, en fecha 07/12/2015, estimando sus honorarios en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), aperturandose el cuaderno separado la tramitación de los honorarios profesionales, en la causa (BH16-X-2016-000003).
El referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admite en fecha 21/01/2016, libándose la respectiva boleta de notificación, practicándose la respectiva notificación del demandado, en fecha 29/01/2016.
En fecha 29/02/2016 el ciudadano JAIME CUMANA RIOS, antes identificado asistido del abogado LEONARDO MARTINEZ, inscrito ene l IPSA bajo el N°111.799 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, da contestación a la demanda de intimación y se acoge a la retasa y por escrito presentado en fecha presenta escrito solicito la incompetencia del Tribunal.
En fecha 18/03/2016, se dicta sentencia interlocutoria declarándose competente el referido tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con sede en El Tigre, para conocer de la intimación de honorarios profesionales incoada de manera incidental.
En fecha 06/04/2016, se anuncia Regulación de Competencia, y la Jueza de la Causa lo remite al Tribunal Supremo de Justicia. Y en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el conocimiento de la Sala Especial segunda, y con ponencia del Magistrado CRISTIAN TYRONE ZERPA, se declaro la incompetencia de la Sala Plena para el conocimiento de dicha regulación de competencia, declinando la competencia para el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha 04/07/2017.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
Alega el ciudadano JAIME CUMANA DIAZ, debidamente asistido de su abogado LEONARDO MARTINEZ, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, no es competente para conocer de la presente demanda de honorarios profesionales, pues el abogado debió hacerlo por los Tribunales Civiles, alegando que el procedimiento de la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, debe tramitarse conforme la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/11/2005. Que dicha sentencia determina que el procedimiento a seguir es la vía del juicio breve, ya que se pretende que la misma se realice en el procedimiento y por la vía incidental, cuando se ha ejercido recurso ordinario de apelación y se oye en una solo efecto y cuando se oye en dos efectos, y el último de los casos, cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme, que el mismo debe incoarse por procedimiento autónomo y principal por ante un tribunal civil., por lo que el abogado debió incoar la demanda por la vía principal y autónomo de honorarios profesionales y no de manera incidental como lo hizo.
TERCERO: DE LA COMPETENCIA.
La Juez de la Causa en sentencia de fecha 18/03/2016, se declaro competente para el conocimiento de la causa, por lo que la parte intimada JAIME CUMANA RIOS, asistido de abogado, solicita la regulación de la competencia, y el expediente es enviado a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el conocimiento de la Sala Especial segunda, y con ponencia del Magistrado CRISTIAN TYRONE ZERPA, se declaro la incompetencia de la Sala Plena, para el conocimiento de la causa, declinando la competencia para el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. A todas luces resulta este Tribunal Superior competente en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, razón por la que debe atenderse a la referida normativa, la cual reza:
“Artículo 71… la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aún en los casos de los artículos 51 y61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan . El Juez remitirá inmediatamente copia d la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención a la norma indicada, se observa que en el caso sub iudice este Tribunal de Alzada como órgano jerárquico superior, tiene la competencia para el conocimiento del problema surgido en el presente asunto, aunado a la competencia asignada por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
CUARTO: DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal Superior vista y analizada su competencia, recibe las actuaciones y procede a darle entrada y anotarlo en los Libros Correspondiente; y para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia se planteó, por razón de la materia, ante el planteamiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante y demandado en la incidencia de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, y que la misma debió ser tramitada por los tribunales civiles, ya que debió hacerlo por la vía principal y autónomo de Intimación de honorario profesionales, ya que la sentencia que decidió el proceso (homologación de acuerdo entre partes) quedo definitivamente firme.
La Jueza de la causa en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó en su sentencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/06/20011 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció la forma como debe tramitarse la intimación y estimación de honorarios profesionales de manera incidental, y en cuanto, a la competencia la misma Sala en sentencia de fecha 09/10/2006, establece que en beneficio del abogado, se podrá incoar la incidencia del cobro de honorarios profesionales dentro de la fase de ejecución, por ser consecuencia de un juicio contencioso. Considerando dicha Jueza que al no haberse dado por terminado el proceso, y encontrándose el mismo en la fase de ejecución, puede presentarse la solicitud de cobro de honorarios profesionales, de manera incidental, por lo que considera que si están llenos los supuestos establecidos en las bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales para declarase competente de conocer la controversia incidental planteada pro intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que se encuentra en fase de ejecución, debido al acuerdo llegado por las partes y homologado por el tribunal de la causa, tantas veces nombrado, no cabe duda que el Tribunal competente es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, y verificándose que a la acción deducida por la parte actora se corresponde con la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, realizada vía incidental y tramitada por cuaderno separado, en la referida causa Nº BP12-V-2005-000232.
En este contexto, este Tribunal considera pertinente señalar que en decisión Nº 3.325/05, caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, la Sala Constitucional del Alto Tribunal estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, referida por la Jueza A quo, la cual doy por reproducida en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”).
En tal sentido, la Sala señaló que:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…)”.
Conforme al criterio parcialmente trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, la cual se acoge , en el presente caso se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales demandada vía incidental, en virtud que el juicio no ha terminado totalmente, pues tal como se afirma en la decisión recurrida,”... se encuentra en estado de ejecución de sentencia…”, por ende contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, en criterio de quien Juzga, en consecuencia no resuelta procedente en Derecho que el conocimiento del presente asunto sea asumido por los Tribunales Civiles, de manera autónomo y principal, por ende este Tribunal Superior confirman la decisión de fecha 18/03/2016, donde la Juez A quo se declara competente para conocer de la incidencia del cobro de Honorario profesionales . Y así se decide.
QUINTO: DE LA DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara :SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por JAIME CUMANA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.229.634 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido del abogado LEONARDO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 111.799 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la decisión proferida en fecha 18 de Marzo de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; 2) En consecuencia se declara y se ratifica la competencia para el conocimiento de la Solicitud vía incidental de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesta, al referido Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Remítase el expediente al señalado órgano jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente decisión, como esta ordenado, dejándose cuenta de manera manual, por tener inconvenientes con el Sistema Juris 200, una vez restablecido el mismo se procederá a dejar constancia de ello. Conste.
LA SECRETARIA Acc,
Abg. ANA AZOCAR
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