REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2017-000050

PARTES:
QUERELLANTE: ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.274 y domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: NAIDA AGUILARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.668 y de este domicilio.

QUERELLADO: SANTA SUSANA FIGUERA Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-1532, ACCION MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.096.116, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.986, contra ANHELLER JOSE LEON GIL, antes identificado.


Por recibido la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.274 y domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.668 y de este domicilio, en el cual presento AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 26, 49, ordinales 1,2 y 8, 77, 115, 116 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente BP02-V-2015-1532, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Alega en su querella, que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva, dictada por la Jueza de Juicio antes mencionada, en el expediente BP02-V-2015-1532, en fecha 18/01/2017, que se origino con ocasión a la ACCION MERO DECLARATIVA, incoada en fecha 15/10/2015, por la ciudadana TIBAIRE YUBISAY SAAVEDRA CORONADO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.096.116, inscrita en el IPSA bajo el N° 177.986, contra su persona, y donde se encuentra involucrada su hija de 10 años de edad, nacida en fecha 01/05/2007, con el objeto de demandar el reconocimiento de la acción declarativa de unión concubinaria que supuestamente existió entre ella y su persona, de manera ininterrumpida y que culmino en el año 2013. Pero la realidad es otra, por lo que el fallo es falso, ya que la realidad es que desde el 22/11/2009, y hasta la actualidad esta y sigue en concubinato con la ciudadana ROSARIO DEL VALLE LOMONACO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-8.264.247.

Que de ese escrito libelar se indica que la unión concubinaria se inicio en el año 1996 y termino en el año 2012. Alega que ciertamente existió entre su persona y TIBAYRE SAAVEDRA, una relación sentimental, pero se inicio estando casado con su ex esposa MARISELA DEL VALLE BECERRA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-11.944.474, con quien contrajo matrimonio en fecha 17/12/1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao , Municipio Libertador del Distrito Federal, que el sostuvo varias relaciones con distintas féminas, pero Tibayre, solo permitía las relaciones entre su esposa y ella, por lo que la relación se interrumpía y se reconciliaban .

Que es en fecha 10/05/1999 se decreta la separación de cuerpo entre él y su esposa, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Pero a pesar de ello continuó viviendo con su esposa e hijo bajo el mismo techo, y continuo casado hasta el año 2002, cuando en fecha 26/03/2002 quedo definitivamente firme su divorcio.

Que mantenía una relación sentimental con la ciudadana TIBAYRE, pero que no fue permanente, y que su familia sabía que estaba casado, desde el año 1992 y hasta el 2002, pero que no tenía el acta de divorcio, lo cual la jueza hizo caso omiso, manifestando que no tenía como soportar dicha afirmación. Que su abogado consigno el acta de la unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana ROSARIO LOMONACO, en fecha 28/07, documento que no fue valorado por la Juez, a pesar de tratarse de un documento público, y que la relación sentimental con Tibayre Saavedra fue hasta el año 2006, pero a pesar de ello la Jueza decreto la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana Tibayre Saavedra desde el mes de noviembre del año 1995, y culmino en mes de julio del año 2013, sin señalar día, a pesar de haberle manifestado su condición de casado desde el año 1992, hasta el mes de marzo de 2002, que si bien es cierto no tenia para ese momento la sentencia al menos debió tomarlo en cuenta y darle un valor tarifado al documento público de la unión estable de hecho, por lo que ello es una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, además de otra inminentes violaciones que atentan contra su derecho de propiedad y el de su concubina ROSARIO LOMONACO, que también se ve afectada por la decisión falsa, y con quien ha adquirido bienes desde el año 2009 y hasta la presente fecha.

Por ello denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva pro parte del Juzgado agraviante, al no valorar un documento público y que le da cualidad para interponer la acción de amparo, al no analizar dicha prueba para darle validez o desecharla sencillamente la ignoró, por lo que solicita se restablezca la situación infringida por la Jueza agraviante SANTA SUSANA FIGUERA y se revoque la sentencia recurrida, considerando nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a tal acto procesal. Que lo expuesto existe una situación jurídica que amenaza o exista la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, quebrantando de una manera flagrante su derecho a la defensa produciéndose violación a sus derechos, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, que además no mando a publicar el extracto de la sentencia conforme el artículo 507 del Código Civil, tal y como lo señaló la Sala Constitucional.

El querellante oferto como pruebas copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado agraviante en la persona de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, de fecha 1/01/2017, copia simple de la original de la unión estable de hecho, copia certificada de la separación de cuerpo entre él y su esposa MARISELA BECERRA, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26/03/2002, y reproduce en todas cada una de sus partes el expediente BP02-V-2015-1532.

Solicitó la notificación de la parte agraviante, señalo el domicilio procesal de él y de la ciudadana TIBAYRE SAAVEDRA, Y ROSARIO LOMONACO, además solicitó: 1) que se restablezca la situación jurídica infringida, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio, 2) que como consecuencia de restablecer la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia, 3) que se oficio a los diferente Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se suspenda la ejecución de la sentencia contenida en el expediente BP02-V-2015-1532, 4) oficiar a los distintos Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la medida cautelar que le sea solicitada sobre bienes que formen parte de su acervo concubinario y suspender las medidas que se hayan dictado, 5) oficiar a los registros que se abstengan de registrar la irrita sentencia, , 6) que se suspenda hasta se tramite este juicio toda demanda de partición fundamentada en la sentencia 6) notificar a la parte agraviante la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, 7) Notificar a los interviniente en el juicio principal y 8) Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico. Por último, solicitó que la acción de amparo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

De la competencia

Tomando en consideración que el recurso de amparo constitucional versa sobre sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Abg. SANTA SUSANA FIGUERA, Y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

De la motivación
Para decidir y pronunciarse este Tribunal Superior, sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones:

Los amparos contra sentencias, tiene sus propias características y requisitos de procedibilidad, teniéndose que las sentencias, como mandatos dictados por los Jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la Cosa Juzgada. No cabe duda que esas sentencias o mandatos judiciales, deban ser dictados con estricta sujeción a la Ley, y que no se hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes, como por los jueces, en caso de que sea replanteado el asunto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo, señala que el mismo procede cuando un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

La doctrina y la jurisprudencia ha determinado que los requisitos para que proceda la acción de amparo constitucional contra una sentencia, debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: 1) Que, el Juez de quien emano la misma, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 2) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Estos requisitos de procedencia se han establecido para evitar que sean interpuestas acciones de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de una decisión definitivamente firme, o sea, la inmutabilidad de la cosa juzgada, y para evitar que la acción de amparo se convierta en un sustituto de los mecanismos y /o recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la Ley, para resolver conflicto intersubjetivos de intereses.

Tal criterio se ve sustentado por la sentencia N° 179 de fecha 14/02/2003 de la Sala Constitucional, que estableció que mediante el establecimiento de los extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y evitar por otro lado que la acción de amparo se convierta en un sustituto de los mecanismos procesales (ordinarios o extraordinarios) previstos en la Ley.

En este sentido, atendiendo a la pretensión deducida y dado el carácter de los amparos contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela Fernández Parra”), estableció que:
“(...) siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)”

De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)”.
Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la valoración y conclusiones aplicables a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”). En este orden de ideas, esta Sala comparte lo que respecta al criterio que sostuvo el a quo constitucional en las consideraciones para desestimar que se haya producido violación constitucional en lo atinente a la supuesta violación de la cosa juzgada; no obstante, considera impertinente que haya entrado a conocer, analizar y decidir sobre el fondo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo revisado en dos instancias, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante el mecanismo especial de amparo constitucional, en el que se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.…”.

Advertido lo anterior, debe ésta Juzgadora señalar que el Amparo Constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces al quejoso demostrar en el asunto en particular bajo estudio, que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al Amparo Constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional

En el presente caso, la parte querellante en amparo manifiesta que la Jueza de Juicio no valoro una prueba presentada por el tratándose de un documento público, y que la Jueza de Juicio no tarifo dicha prueba, al respecto y de la revisión que se hace de la causa BP02-V-2015-1532, la parte querellante y demandado en dicha causa, tuvo la oportunidad de contestar demanda, de promover pruebas, de asistir a las audiencia preliminares en mediación y sustanciación, incluso en la juicio, y hacer valer todos los medios probatorios que considerara pertinentes para enervar la pretensión de la concubina TIBAYRE SAAVEDRA. De la sentencia dictada se evidencia que la Jueza valoro las pruebas presentadas una a una, y que la valoración de la prueba lo hace según los principios de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 450 literal K) que establece la libertad probatoria y la facultad del Juez de valorar la prueba según las reglas de la libre convicción razonada. Y en cuanto al principio de la libertad probatoria que, no es otra cosa que, la facultad que tiene el Juez de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas fundada en la sana critica, pero no de forma arbitraria, pues estaría sujeto el Juez, a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia, con la obligación de motivar sus conclusiones y explicar qué razones lo condujeron a negar o apreciar el merito de convicción de una prueba y negar otra.

A este respecto vale hacer mención de la opinión doctrinaria con respecto a lo que se debe entender como la valoración de la prueba según la libre convicción razonada, que al decir del maestro procesalista Eduardo Couture, y la del procesalista Rengel Romberg en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, III Teoría General del Proceso, Pág. 413, las cual doy por reproducida, criterios que acoge esta Superioridad, porque los Jueces no podemos interpretar, valorar y apreciar la prueba a nuestro libre arbitrio, sino que el mismo debe estar basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tomando en consideración que lo que se ventilan en estos proceso son situaciones o conflictos familiares, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño, por lo que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación, como se dijo anteriormente . Y así se interpreta y aprecia.-

Para que pueda declararse procedente una apelación en base a este criterio debió ser delatado y argumentado, el vicio de la sentencia, y si, por alguna razón hubo silencio de pruebas, y que del examen de la prueba denunciada como silenciada, esta debe ser necesaria para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate, lo cual no es el presente caso, ante la falta de determinación de los errores o vicios en que haya incurrido el Juez A quo al dictar la sentencia, lo cual no fueron denunciado en la forma indicada. En este sentido, se observa que la parte querellante en su condición de demandado, apelo de la sentencia definitiva y al no formalizar en la oportunidad prevista en la Ley, en decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 21/02/2017, lo declaro perecido, y de dicha decisión, no interpuso el recurso extraordinario previsto en la Ley como es el recurso de casación, por lo que el mismo agoto sus vías ordinarias y extraordinarias. Y considera quien aquí suscribe, que no hay violación de la legalidad o de las formas procesales, que pueda producir un menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que no procede la reposición de la causa, por cuanto se cumplió con el fin para la cual estaba predestinado el proceso: puesto que la reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes y no para suplir defensas de las parte. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la parte quejosa la sustitución con la acción de amparo constitucional, sin que haya agotado los medios o recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal en materia de niños, niñas y adolescentes, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tal medio procesal constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y, solo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida, podrán, los interesados, acudir a la vía de amparo constitucional. Admitir lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes, incluso, los constitucionales, dentro de un determinado proceso.

Por otro lado, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido. (Sentencia de de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 3 de marzo de 2004)

Establecido lo anterior, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes. Siendo así, visto que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, acogiéndonos al criterio reiterado de la Sala Constitucional, según el cual la acción de amparo constitucional opera en principio, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ya que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

Considerando esta operadora de justicia que la parte querellante tenía otras vías legales, e idóneas para la garantía de la tutela judicial efectiva y el resguardo de sus derechos y garantías y no los ejerció oportunamente.

Es oportuno indicar que, según Chavero, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), al expresarse en los siguientes términos:

“En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.” (RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK. EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA. Pág. 249).

En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, es obligante para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que existe, ya que el querellado hizo uso de los medios judiciales preexistentes, de apelación, y al no formalizarla la misma fue declarada perecida, decisión que fue dictada por quien suscribe la presente sentencia, en el conocimiento del recurso de apelación en la causa N° BP02-V-2015-1532 en virtud de ello, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada . Así se declara.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado no presuponen hechos violatorios sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo, para actuar como una instancia, en un procedimiento breve, expedito y con las características, antes señaladas del procedimiento de amparo, utilizando esta vía para reabrir el procedimiento, no demostrando. Por cuanto el amparo constitucional, en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación, recurso de casación y así se decide

De la decisión.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ANHELLER JOSE LEON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.690.274 y , domiciliado en la Urbanización Vista Mar, Calle Los Jabillos, Casa N° B-07, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NAIDA AGUILARTE, inscrita en el IPSA bajo el N° 35.668 y de este domicilio, en el cual presento AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en los artículo 26, 49, ordinales 1,2 y 8, 77, 115, 116 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el expediente BP02-V-2015-1532, a cargo de la Jueza SANTA SUSANA FIGUERA, jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, sede Barcelona.. INADMISIBILIDAD que se dicta en el presente amparo constitucional, atendiendo a la economía procesal, y por el carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, aunado al a que de un breve análisis de fondo se evidencia la falta de empatía entre lo que se pretende y el derecho aplicable, eso es para evitar un proceso que desde el inicio resulta evidentemente improcedente con el respectivo costo procesal al Estado y a las partes mismas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.-

Abg. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo las dos de la tarde. Conste
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ANA AZOCAR