REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: BH0C-X-2017-000028

PARTE RECUSANTE: RICARDO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro. 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui

JUEZ RECUSADA: Jueza SULEIMA PEREZ, Juez Tercero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

MOTIVO: Recusación fundamentada en el ordinal 15° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2017-000583, en el procedimiento de nulidad de venta, incoado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, antes identificada, asistida del abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, igualmente identificado, contra los ciudadano: JOSE RAFAEL RAMIREZ Y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: V- 3.726.699 y V-8.254.470, domiciliados en El Estado Miranda y en el Estado Anzoátegui, respectivamente, donde se encuentra involucrados las adolescente, nacidas en fechas: 18/07/1992 y 19/04/2004.


Vista la incidencia de recusación planteada contra abogada SULEIMA PEREZ, Juez Tercero de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por el abogado en ejercicio, RICARDO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro. 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, parte actora en la causa BP12-V-2016-000025, en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, antes identificada, asistida del abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, igualmente identificado, contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL RAMIREZ Y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: V- 3.726.699 y V-8.254.470, domiciliados en El Estado Mirando y en el Estado Anzoátegui, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14 de julio del año 2017, a las once de la mañana. En la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de la presente recusación, anunciado el acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la incomparecencia de las recusantes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y dándole un lapso de espera, y habiéndose anunciado el acto nuevamente, se dejo constancia de incomparecencia de las partes interesadas en esta incidencia de recusación.

UNICO

En relación a la figura procesal de la recusación, el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe lo siguiente:
Artículo 38: “Recibida la recusación, el Juez a corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación”. (Subrayado nuestro>)

De la misma manera, la Ley in commento en su artículo 42 establece:
Articulo 42: “Declara sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en jefatura civil de la localidad, de ocho (08) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.”

En el caso sub iudice, la parte recusante no compareció, a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose las consecuencias del último párrafo del ya citado artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no quedando otra alternativa a este Tribunal Superior, que declarar desistida la recusación planteada.

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio, RICARDO BAJARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 116.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro. 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, parte actora en la causa BP12-V-2016-000025, en el juicio de nulidad de venta, incoado por la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, antes identificada, asistida del abogado RICARDO BAJARES GONZALEZ, igualmente identificado, contra los ciudadanos: JOSE RAFAEL RAMIREZ Y JESUS ENRIQUE CARMONA TIAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números: V- 3.726.699 y V-8.254.470, domiciliados en El Estado Mirando y en el Estado Anzoátegui, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se HOMOLOGA el desistimiento de la recusación planteada, ordenándose en consecuencia la cancelación de sesenta (60) Unidades Tributarias por concepto de multa consagrada en la Ley, por considerar que tal actitud de la parte recusante fue temeraria, retardo la causa principal, poniendo en tela de juicio la respetabilidad y honorabilidad de la Jueza recusada, deberá cancelar en un lapso de diez (10) días hábiles, siguiente a la fecha de la publicación de la presente sentencia interlocutoria, el monto total de la multa impuesta al FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, según lo establecido en el artículo 336, literal F, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dichos recursos solo puedan ser utilizados por el mencionado Fondo de Protección, para financiar entidades de atención y programas de protección sin fines de lucro, debidamente inscritos o inscritas en el Registro llevado a tal efecto, tal como lo establece el artículo 333 de la Ley especial, quedando comisionado el Tribunal de la causa para hacer cumplir el pago de la multa. Cúmplase con lo ordenado

Debido a que la presente sentencia definitiva, no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, para su debida notificación.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). 208° de la Federación y 157° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA AZOCAR