REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, veinticinco (25) de Julio del año dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: BP02-R-2017-000320
PARTES:

RECURRENTE: VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.704 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui,

CONTRARRECURRENTE: QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 179.755 y 81.202, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Divorcio Contencioso, ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva de fecha ocho (08) de Mayo del presente año (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 y de ese domicilio contra la recurrente Ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y QUINTINO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ASUNTO PRINCIPAL: BOP02-V-2015-000437


Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación distinguido con el N° BP02-R-2017-000320, incoado por la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.704 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de Mayo del presente año (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr. CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 y de ese mismo domicilio contra la recurrente y demandada Ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y QUINTINO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 05/06/2017, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 19/06/2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03/07/2017, la parte recurrente presentó escrito de formalización de la apelación, constante de dos (2) folios útiles, y sus anexos, el cual fue agregado a los autos, en fecha 04/07/2017.

En fecha 18/07/2017, se celebró la audiencia pública y oral del Recurso de Apelación con la asistencia de la parte recurrente, asistida de sus apoderados judiciales.

Esta Juzgadora para decidir observa:

1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, antes plenamente identificado, asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, alega: Que con el presente recurso de apelación se pretende que la sentencia apelada sea declarada nula por este Tribunal Superior, por infracciones de orden público y constitucional, y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y por ende se declare inadmisible la misma.

Que con lo que respecta al libelo de la demanda: El escrito que dio inicio al presente procedimiento no debió ser admitido, ya que el demandante presentó dos cedula de identificación, una con computadora y el otro a mano alzado, no pudiéndose determinar cuál es la cedula del mismo. Por lo que la identidad del mismo no se encuentra determinada, ya que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 señala que todas las personas tienen derecho a ser inscritas en el Registro Civil y obtener documentos públicos de identificación, que compruebe su identidad biológica, , y eso lo puede hacer a través de la cedula de identidad, o del pasaporte., y en el proceso no existe una enmendadura, que salvara tal error, y el auto de admisión lo identifican con una cedula de Identidad que no le corresponde, por lo que siendo una persona distinta a que se le atribuye la cedula, la misma debió ser declarada inadmisible.

Que en lo atinente al poder apud acta: Deben declararse nulas todas las actuaciones con inclusión del poder apud acta, ya que la persona que lo otorga se identifica con un numero de cedula que no le corresponde, de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación, mal se puede tener a la abogada YENNIFER WALTER, como apoderada, por carecer de poder para actuar en el presente juicio.

Solicita la extinción de la causa: ya que en la admisión de la demanda se concedió cinco días para consignar el original de la partida de matrimonio (documento fundamental de la demanda de divorcio) so pena de la extinción de la causa. Y es hasta el 25/01/2016 que se consigna el acta de matrimonio, es decir fuera del lapso concedido.

En cuanto a la citación de la demandada: señala el alguacil del Tribunal que se traslado varias veces a mi domicilio y que no fue atendido. Solicitando la parte interesada en consecuencia, la citación por carteles. El Tribunal ordena oficiar al SAIME y CNE, para que informe el domicilio de la ciudadana MARIA ROSARIO CEDEÑO, con cedula N° 10.565.627, una persona distinta a la demanda, extraña a la causa, la sedicinte abogada, los retira y consigna las resultas, en fecha 23/09/2016 la abogada de la parte demandante, solícita se ratifiquen los oficios del SAIME y del CNE y colocan e identifican con un numero que no corresponde, y con todos los vicios de la citación, solicitaron la notificación por carteles, que también están viciados porque el N° de cedula no corresponde a las parte. Con ello se le impido a su representada la participación en el juicio, no llego a tener conocimiento de la presente causa, violándole su derecho a ser oída, a la defensa, componentes esenciales del debido proceso (artículo 49 de la CRBV), lo que hace nula la sentencia y todos los actos subsiguientes.

Por todo ello solicita, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, una vez tramitado y sustanciado conforme a derecho.

2.) DE LA DECISION APELADA

Por su parte el Juez A quo en su sentencia manifestó, lo siguiente, cito textual:

“(…) En fundamento a la norma adjetiva señalada y los hechos evidenciados durante el proceso, razona quien aquí decide, en cuanto al caso que nos ocupa, y considerando igualmente. La evidencia manifiesta por medio de testimonial, que la unión matrimonial se encuentra desarticulada de hecho, por estar incursa la parte demandada en abandono voluntario tipificada en la ley como causal de divorcio, tal situación no arroja razón alguna para que presita dicha unión, y en protección a las familias involucradas, no se distingue otra solución que no sea la institución del divorcio, aplicado como remedio, para solventar la presente controversia, por lo que están llenos los extremos legales y vinculante, para que se estime la presente demanda y se declare con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones de hechos y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando justicia en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072, mediante la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial , contra de la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en Urbanización Las Palmas, Casa N° 77, en la ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, representada por el defensor Ad. Litem en la persona del abogado LUIS JOSE SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238-362, asunto en que se encuentra involucrado los niños de autos cuyos nombres se omiten en obediencia a lo establecido en artículo 65 de la ley Orgánica par al protección de niños, niñas y adolescentes..
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y adolescentes, en protección de los hijos sometidos a la patria potestad involucrados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las –siguientes medidas, que son de interés para los hijos involucrados. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la patria potestad, sobre los hijos involucrados, ser a ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida por sus progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los mismos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley orgánica para la protección de niño, niñas y adolescentes. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuara siendo ejercido por la madre de los hijos involucrados, pudiendo los progenitores de mutuo, amistosos y concertado acuerdo, cuando así lo requiere el interés superior de los mismos, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se acuerda fijar un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los hijos involucrados, pudiendo compartir con el padre cuando así lo deseen y el segundo lo requiera. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los hijos y el padre, tales como comunicación telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los hijos involucrados por estar sometidos a responsabilidad de crianza de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en artículo 386 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los hijos, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar, la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual está obligado a suministrarla. (…)”

3.- DE LOS ANTECENTES DE LA CAUSA PRINCIPAL:

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 y de ese domicilio, contra la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, alega que contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en el Acta N° 454, del Folio 167 al 168, del Libro principal n° 3, llevado por ese despacho en el año 2003. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Jesus Subero; antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y luego se trasladaron en el Conjunto Residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el cual fue su último domicilio. Que procrearon 3 hijos nacidos en fechas: 28/01/2005, 20/06/2007 y 06/10/2011, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad. Y que solícita la disolución del vinculo conyugal fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que fomentaron bienes que tienen que liquidar. Se solicito con respecto a la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la ejerzan ambos padres, y la custodia la ejerza la madre, el Régimen de Convivencia Familiar sea amplio y la Obligación de Manutención sea de Seis mil Bolívares semanales, es decir, veinticuatro mil Bolívares mensuales, además de aportar los gastos escolares y los gastos del mes de diciembre. Y que acompaño copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, marcado de la “B”, “C” y “D”.

Presentada la demanda correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dándole entrada al mismo en fecha 14/12/2015.

En fecha 13/01/2016, fue admitida la demanda y se ordena un despacho Saneador, para que consigne la copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 20/01/2016, el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, titular de la cedula de identidad 19.438.9226, consigno poder apud-acta otorgado a la abogado YENNIFER WALTERS, debidamente certificado por secretaria.

En fecha 25/01/2016, la abogada YENNIFER WALTERS, apoderada judicial del ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, dio cumplimiento al despacho saneador.

Al folio 14 cursa auto de fecha 01/02/2016, donde admiten la causa (BP12-J-2016-000101), donde se encuentran involucrados los ciudadanos VICTOR FIGUEREDO y AURICEL ANTONIA PAEZ, solicitan la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el articulo 185-A, donde prescinden de la audiencia y fijan la audiencia para dictar sentencia. Al folio 15 cursa boleta de notificación a la demandada VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA, titular de la cedula de identidad 17.860.348 y a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, esta última se dio por notificada en fecha 25/02/2016. En fecha 26/02/2016, el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación librada a la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA, siendo infructuosa su notificación.

En fecha 02/03/2016, se evidencia diligencia de la apoderada judicial del ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, solicitando la notificación por carteles, y en fecha 11/03/2016, el Tribunal acordó oficiar al SAIME y AL CNE, para que informen sobre el domicilio de la demandada VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA, cedula de identidad 17.870.348, se libraron los oficios MS2-2016-279 y MS2-2016-278 (folios 27 y 28), solo que ambos oficios salieron a nombre de la ciudadana MARIA ROSARIO CEDEÑO, cedula de identidad 10.565.627.

En diligencia de fecha 17/06/2016 (folio 29), consignación del oficio MS2-2016-279, recibido por el CNE, el cual aparecen solicitando información de la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA, cedula de identidad 19.438.226 (folio 30).

En fecha 18/07/2016, la representación de la parte demandante solicita sea acumulada la causa BP12-V-2016-156, donde se encuentran involucradas las mismas partes de la presente causa. Por auto de fecha 26/07/2016, el tribunal de la causa manifiesta a la solicitante que la referida ciudadana VANESSA GOMEZ, desistió de la demanda antes referida.

En fecha 23/09/2016, se solicita la ratificación de los oficios al CNE y al SAIME, librándose los oficio MS2-2016-752 y MS2-2016-754 en fecha 03-10-2016, donde solicitan el domicilio de la ciudadana VANESSA GOMEZ cedula de identidad 17.870.348, las cuales fueron consignados por el alguacil del tribunal.

En fecha 27/10/2016, al folio 41 solicitan la notificación por carteles la apoderada judicial del demandado.

Al folio 42 cursa diligencia de la apoderada judicial del demandante, consignando las resultas del CNE y del SAIME. Al folio 44 cursa comunicado del SAIME donde da respuesta al oficio en cuestión e informa que la ciudadana GOMEZ DE FIORITA VANESSA DE JESUS aparece con cedula de identidad N° 19.438.226 (folio 44), así como la dirección de la misma.

En fecha 03/11/2016, acuerdan la notificación por cartel, librando el mismo, indicando la cedula de la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA con el N° 19.438.226 y cuando señalan al ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA, lo identifican con el mismo número de cedula, es decir, 19.438.226. El cartel debidamente publicado fue consignado en fecha 08/11/2016, con los errores antes indicados.

En fecha 22/11/2016, se acuerda nombrar a la demandada un defensor ad-litem, de nombre LUIS JOSE SANTAELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.362, librándose la respectiva boleta, en el cual aparece la cedula del demandante y de la demandada invertidas, el mismo fue notificado en fecha 07/12/2016.

Al folio 57 cursa diligencia de fecha 09/12/2016 por parte del defensor ad litem nombrado en la presente causa, donde acepta y jura cumplir el cargo al cual se le asigna. Y por auto de fecha 12/01/2017, se emplaza al defensor ad-litem a comparecer al tribunal a enterarse de la audiencia única preliminar y se le libro boleta de notificación respectiva, dándose por notificado en fecha 20/01/2017.

En fecha 25/01/2017, la Secretaria del Tribunal certifico las notificaciones de la Fiscal del Ministerio Publico y del defensor ad-litem en la presente causa, y en auto de esa misma fecha el Tribunal fijo el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 06/02/2017, a las once de la mañana (11:00am).

En el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia única de mediación en el presente procedimiento comparecieron personalmente la parte demandante y su apoderada judicial, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada e hizo acto de presencia el defensor ad-litem asignado a la misma, dándose por concluida esta fase del procedimiento.

En fecha 06/02/2017, se dicto auto fijando la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 01/02/2017, a las 11:00am, se ordeno oír a los niños. Por auto de fecha 15/02/2017, se ordena fijar nuevamente la audiencia de sustanciación por error, ya que lo correcto era en fecha 01/03/2017.

En fecha 15/02/2017, el defensor ad-litem, presente escrito de contestación a la demanda constante de 02 folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, todos estos escritos fueron agregados en fecha 20/02/2017.

Por fecha 01/03/2017, se ordeno reprogramar la audiencia de sustanciación para el día 13/03/2017 a las 2:00pm.

En fecha 13/03/2017, se realizo la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada y del defensor ad-litem y la incomparecencia personal de la parte actora y de la demandada, dando por finalizada la fase de sustanciación y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, librándose el oficio respectivo en fecha 16/03/2017.

En fecha 27/03/2017, fue recibida la causa por el Tribunal de Juicio, de este circuito judicial de Protección, y en fecha 29/03/2017, fue fijada para el día 17/04/2017, a las 9:30am, para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio, realizándose la misma con la presencia personal de la apoderada judicial de la parte demandante y del defensor ad-litem, dictándose el dispositivo del fallo, declarando con lugar la demanda de divorcio incoada.

En fecha 08/05/2017, se dicto el extenso de la sentencia y en fecha 12/05/2017 la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, asistida de la abogada SAYURI RODRIGUEZ, apeló de la decisión, dándosele entrada al Recurso en fecha 19/05/2017 y por auto de 25/05/2017, el Juez de Juicio oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenando remitir la totalidad de la actuaciones a este Tribunal Superior, librándose el correspondiente oficio a los efectos y la misma fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 05/06/2017.

4.- DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Dentro de los alegatos formulados por la parte recurrente se encuentra:

En el escrito de formalización de la parte recurrente, a través de su apoderado judicial VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, antes plenamente identificado, asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, alega: Que con el recurso de apelación se pretende que la sentencia apelada sea declarada nula por este Tribunal Superior, por infracciones de orden público y constitucional, y se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y por ende se declare inadmisible la misma, ya que de autos se evidencia que en el libelo de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, el demandante presentó dos cedula de identificación, una escrita con computadora y la otra a mano alzado, y que si bien es cierto, la recurrente indica que no puede determinar cuál es la cedula del mismo, no cabe duda a lo largo del procedimiento que la cedula del demandante QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, es 17.870.348, pero aparece con la cedula N° 19.438.226, incluso si bien, no fue alegado por la recurrente es evidente que la cedula de la parte demandada también fue suscrita en computadora y sobre ella a mano alzada, y a lo largo del procedimiento se pudo determinar que la cedula de la misma es la N° 19.438.226 y no la Cédula de Identidad N° 17.870.348.

Lo cierto es, que en efecto, la cedula de la parte demandada también se encuentra errada, a lo largo del desarrollo del procedimiento, sin que exista una enmendadura, que salvara tal error, y no solo los mismo son mal identificado en el auto de admisión, a quienes lo identifican con una cedula de Identidad que no le corresponde, cometiendo a lo largo del procedimiento errores que devienen de haber admitido con cedulas erróneas. Lo que trae como consecuencia que el poder apud acta, que otorga el demandante, a su abogada, lo hiciera con un cedula que no corresponde al demandante, señala, y al no ser su cedula, el poder no ha sido otorgado válidamente. Documento que ni la secretaria al certificar el poder apud acto lo identifico adecuadamente al demandante.

Este mismo error subsiste, en la forma como fue emplazada la demandada, no por lo que señala la recurrente por la declaración de alguacil, sino que la boleta de notificación es librada con una cedula errada, el cartel de notificación, sigue la misma suerte, ya que si bien es cierto, la cedula de la demandada se encuentra señalada de manera correcta, la del demandante es errónea (notificación por carteles), ya que repite la de la demandada, y cuando el tribunal ordena oficiar al SAIME y CNE, para que informe sobre el domicilio de la demandada, señalan en su oficio la solicitud del domicilio de la ciudadana de la ciudadana MARIA ROSARIO CEDEÑO, con cedula N° 10.565.627, una persona distinta a la demanda, extraña a la causa. Y lo más extraño es que los oficios N° MS2-2016-279 y MS2-2016-278, que cursan a los folios 27 y 28, salieron a nombre de la ciudadana MARIA ROSARIO CEDEÑO, cedula de identidad 10.565.627. Además , se observa en las actas procesales que en diligencia de fecha 17/06/2016 (folio 29), la parte demandante consigna del oficio MS2-2016-279, recibido por el CNE, el cual aparecen solicitando información de la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ DE FIORITA, cedula de identidad 19.438.226 (folio 30). Pareciera que el oficio fue corregido, pero no consta en autos, la orden para hacer las correcciones debidas en el presente expediente, errores que se fueron suscitando a los largo del proceso, cuando identifican a la parte demandante y demandada, y esto ocurre no solo en la audiencia única de mediación, sino en la de sustanciación.

De la revisión de las actuaciones procesales del presente recurso y de las actas que conforman la causa principal, adolece además de otros errores no señalados ni denunciados por la parte recurrente, el mismo consiste en que, cuando el tribunal admite la demanda y ordena el despacho saneador, para que la parte demandante consigne el acta de matrimonio como documento fundamental, lo cual hizo en fecha 13/01/2016, documento solicitado consignado en fecha 25/01/2016. Al folio 14 aparece un auto de fecha 01/02/2016, admitiendo una solicitud de disolución del vinculo conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, incoado por los ciudadanos VICTOR SAUL FIGUEREDO DIAZ Y AURICEL ANTONIA PAEZ, personas que nada tiene que ver con el presente asunto, y prescinden de la audiencia y fijan la oportunidad procesal para dictar sentencia, y al folio 15 cursa boleta de notificación a la demandada, (con la cedula mal escrita) y la Fiscal del Ministerio Publico. Lo que significa que en el presente expediente, nunca hubo un acto acordando el emplazamiento de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que la primera ejerciera el derecho a la defensa. Ahora bien, al no localizarla personalmente, se procedió a librar el cartel de notificación, y procedió la designación de un defensor ad litem, que nunca pudo localizar a la demandada, por tener las cedulas de identidad erróneas, y que no se juramento ante el Juez y la Secretaria.

Al respecto debo señalar que en efecto, de autos y de la revisión de todas las actuaciones, se evidencia que nos encontramos ante un desorden judicial, comenzando por el hecho de nunca fue ordenada por auto la notificación de la demanda, a pesar de haberse librado la boleta de notificación, y luego ordenándose la notificación por carteles, y al no comparecer a darse por notificada, fue nombrado un DEFENSOR AD LITEM, a la parte demandada.

Es sano mencionar el criterio sustentado por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ”

En este Sentido, nuestro procesalista patrio ARISTIDE RENGEL ROMBERG, define al defensor ad-litem, de la siguiente manera: ‘…es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en al (sic) representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso que, le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable (…). Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende. Puede darse por citado, luego de su nombramiento y aceptación, porque teniendo la representación de su defendido en el pleito en que fue designado, tiene poder especial ope legis, para ese determinado pelito (sic), puede quedar confeso el defendido por su inasistencia al acto de la contestación; puede reconocer o desconocer los instrumentos privados acompañados a la demanda que se le oponen a su defendido (…). Una vez designado el defensor, éste debe ser notificado para que concurra a dar su aceptación y a prestar juramento. Pero esta notificación y la diligencia de aceptación y juramentación no constituyen la citación del defensor. Al seguirse el trámite de la citación por carteles… es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…). En todo caso, las funciones del defensor ad litem, cesan si el demandado mismo se presente en el juicio o se presenta apoderado para el mismo pleito…’ (Obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II Teoría General del Proceso, página 255 a la 257).-

De lo anterior se infiere que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, cuyo deber es representar y defender al accionado, su mandato proviene de la Ley y su designación la realiza el propio Tribunal, es decir, que el mismo esta (sic) facultado para ejercer la defensa en ejercicio legitimo del derecho a la defensa de la demandada, para que se le oiga en las oportunidades correspondientes en el proceso; en virtud de poseer los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el Código de Procedimiento Civil; con la diferencia que, si el defensor incumple con sus funciones, quedaría la demandada totalmente indefensa, y en desigualdad en comparación con la parte actora.
En este caso en concreto el defensor ad litem debió defender a la demandada, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que la figura del defensor ad litem está concebida por nuestra jurisprudencia patria como un auxiliar de justicia y que su función en beneficio de la parte demandada es defenderlo y su designación como defensor público del demandado, debió ser diligente en el cumplimiento de las funciones para lo cual lo designaron, y aceptó. Pero el no pudo localizar la misma, y se limito a una débil defensa, sin advertir, siquiera todos los errores procedimentales del proceso, y lo más grave, a no advertir, que no existe un auto de emplazamiento de la demandada, con todos los errores del proceso sobre las cedulas no solo del demandante, sino de la parte demandada.
Me permito citar la sentencia de la Sala Constitucional mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), realizó un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella…”.
De las actuaciones procesales, se puede observar que consta en auto, la única actuación desplegada por el defensor designado para lo localización de la demandada, y fue la publicación una notificación en un periódico de la localidad, con la observación de quien suscribe, que la cedula de la misma no es la corresponde a la demandada realmente, presento escrito de contestación a la demanda y consigno el respectivo escrito de pruebas, limitando su actuación a una muy deficiente defensa, ya que ni siquiera detecto la infinidad de errores, omisiones del expediente, ni se preocupo por hacer alusión a las instituciones familiares, en defensa de los hijos involucrados .

Por otra parte, es deber insoslayable de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de la consecuencia jurídica de la forma como el defensor ad litem dio contestación de la demanda o y lo hizo de manera genérica, cuando dice que , cito: “ (…) Niego, rechazo y Contradigo la presente demanda por ser incierto lo alegado por el demandado, pues es falso que la ciudadana VANESSA JESUS GOMEZ DE FIORITA, en ningún momento ha tenido una conducta de indiferencia hacia su cónyuge y 2) niego , rechazo y contradigo todos los elementos argumentados por la parte demandante, en su libelo de la demandada(…)

Si bien es cierto, si la parte demandada no comparece personalmente a la audiencia de mediación o la de juicio, de conformidad con el artículo 522, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la consecuencia de la incomparecencia es que se entiende contradicha la demanda., no es menos ciertos, que el defensor ad litem, como lo señale anteriormente, debió por lo menos hacer mención de las instituciones familiares, en derechos tan importantes como el de alimento y de convivencia familiar, y de los errores que contiene el expediente,

Por ello es importante señalar en esta sentencia, las consideraciones que hace la Sala Constitucional, Civil y la social, sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente. …omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:

“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
(…)
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.” (Subrayado del Tribunal)

La sentencia señalada por la parte recurrente dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/05/2015, Nº 609, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, que , reiteró el contenido de la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) (relativa a la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa) y la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil) (relacionada a la actuación que deben tener los jueces ante la deficiente actuación de los defensores ad litem). Con base a estas decisiones la Sala Constitucional instó a los jueces a que garanticen que los defensores ad litem cumplan cabalmente con su función en pro de sus defendidos. Al respecto, se señaló que:

“Ello así, observa esta Sala que la denuncia de la solicitante se dirige a atacar tanto la negligencia mostrada por el abogado Marcos Colan, designado y juramentado como defensor ad litem, quien en la oportunidad de realizar su función de defensa a su favor no la ubicó, no promovió pruebas, no impugnó el contrato de arrendamiento ni apeló la sentencia que no la favoreció; como a denunciar la gestión del Juez de la causa, quien al no instar ni exhortar durante el proceso al defensor judicial para el cumplimiento de su labor en pro de sus derechos en su condición de demandada, sino que “estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa de la demandada, su deficiente actuación le imponía al Juez el deber de declarar la nulidad y reposición, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso”, y que por el contrario fundó la motiva de su decisión con base a la defensa deficiente que obtuvo, desconociendo en ese sentido criterios establecidos por esta Sala Constitucional.
(…)
De los párrafos destacados, de la sentencia antes trascrita, se desprende con meridiana claridad, las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra. Ello así se percata esta Sala que en el caso sub lite se configura el incumplimiento del referido deber, pues se verifica de actas que la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas, quien era la defendida del abogado Marcos Colan Párraga, habita en el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato, el cual se encuentra identificado en actas, determinándose su ubicación en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Universitaria, Edificio Universitario, piso 2, apartamento Nro 9, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual se desprende de las actas fue notificada la ciudadana Victoria Damelis Betancourt Bastidas en la fase de ejecución (folio 27), y al cual debió acudir el abogado Marcos Colan Párraga, quien fue juramentado como defensor judicial, para localizar a su defendida y una vez que lograse el contacto personal, actuar en función de procurar una real y efectiva defensa, lo cual no realizó incumpliendo con su deber que juró cumplir fielmente, infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se establece.
(…)
Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara”.

En derivación de lo antes citado, se observa al folio 57, que el defensor ad liten no se juramento ante el Juez y la secretaria, y la falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa y debido proceso de la demandada de marras, al no percatarse de los errores en la cedula de las partes demandante y demandada, al no haber promovido pruebas necesarias, como el informe multidisciplinario, y si bien consta en autos las gestiones realizada como defensor para la localización de la demandada, la misma incurre en el mismo error que incurre el tribunal identificar erróneamente a la parte demandada considera esta sentenciadora que debe operar la reposición de la causa, a que real y debidamente sea emplazada la demandada a través de un auto, y con sus cedula debidamente correctas, y para esta pueda, defender sus derecho y los derechos de los hijos habidos durante la unión matrimonial, garantizándose con ello su derecho a la defensa. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1°, contempla: “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…) y el numeral 7 establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal Superior observa que se cometió un error judicial o procesal, que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a la parte demandada y a los hijos involucrados, y en aras de preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, así como mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros; en consecuencia, es menester subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose de esta manera las garantías constitucionales y procesales que asisten a la parte demandada corrigiéndose de esta manera las fallas, errores imprecisiones u omisiones cometidas en el proceso. Y así se decide.

Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores procesales, es por ello que es menester la reposición de la presente causa al estado que dicte el auto emplazando a la parte demandada, con la cedula de identidad correcta, así como la del demandante. Y así se decide.

Por razones de economía procesal quien suscribe no se pronunciara sobre otros argumentos esgrimidos en la formalización por parte de la recurrente, ya que como consecuencia de lo expuesto es necesario que la presente causa se reponga al estado de garantizarle el derecho de la defensa a la parte demandada. Y así se decide.

La Doctrina ha definido al Proceso Civil como la actividad mediante la cual se desarrolla en concreto la función jurisdiccional que no se cumple en un solo acto, sino con una serie coordinada de actos que se desarrollan en el tiempo y que tienden a la formación de un acto final (Liebman).

El sujeto que procede y que pronuncia el acto final es el órgano jurisdiccional; pero en el proceso colaboran necesariamente las partes, las cuales llevan a cabo algunos actos que son esenciales e indispensables, comenzando por la demanda, que es el acto inicial del cual el proceso recibe su impulso y que en virtud del principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) debe ser, una vez instaurado, impulsado de oficio por el juez. (Artículo 14 eiusdem).

El Juez o Jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (principio de la Dirección e impulso procesal por parte del Juez, que si bien es las partes son las dueñas del proceso, solo ellas pueden iniciar el proceso con la interposición de la demanda, y el impulso, en materia civil, solo corresponde a las partes, pero en merita de niños, niñas y adolescentes, colocan al Juez como Director del proceso, tutelando, dirigiendo el proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, porque lo que es una responsabilidad del Juez, que una vez iniciado el proceso, el mismo concluya, pero sin errores y omisiones que pongan en peligro el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, velando porque el proceso se lleve de la manera más correcta, evitando vicios que luego puedan demandar su invalidación, por carecer de emplazamiento y porque la notificación contiene tantos errores, que no le permita a la parte demandad ejercer, con efectividad su derecho a la defensa y estar válidamente notificada. Y así se decide,

Establece la doctrina que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado. Es por ello, que deviene necesariamente en declarar con lugar el presente Recurso de apelación, por las motivaciones indicadas en el escrito de formalización, sino porque además esos errores han producido o generado violaciones al derecho de la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

5.) DE LA DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en la audiencia pública y oral de apelación, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación distinguido con el N° BP02-R-2017-000320, incoado por la ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-19.438.226, domiciliada en el Conjunto residencial Las Palmas, Casa N° 77, de la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.704 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho (08) de Mayo del presente año (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo del Dr CARLOS ESPINOZA RONDON, que declaró con lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano QUINTINO JOSE FIORITA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.870.348 y domiciliado en la avenida Jesús Subero, antiguo Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente, asistido de la abogada en ejercicio YENNIFER WALTERS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.072 y con domicilio en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contra la recurrente y demandada Ciudadana VANESSA DE JESUS GOMEZ SALAZAR, antes identificada, y donde se encuentran involucrados tres (3) hijos, nacidos en fechas: 28/01/2005, 20/06/2007 y 06/10/2011, respectivamente, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte auto nuevo auto de emplazamiento a las partes y se libre las boletas respectivas de notificación a la demandada, y a la Fiscal del Ministerio Publio, ordenando hacer corrección del libelo de la demanda de las cedulas de Identidad del demandante y de la demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las parte. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado, queda revocada la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC ,

Abg. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.


LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANA AZOCAR