REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-R-2017-000354
PARTES:
RECURRENTE: RICARDO DIAZ CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.884 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.059.400, recluido en la Zona Policial N° 5 de la Policía de El Tigre, Estado Anzoátegui, cumpliendo medida preventiva de libertad.
CONTRARRECURRENTES: ALBERTO ORTIZ y LELYS MATA DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.992.481 y V-8.472.212, respectivamente y domiciliados en la Urbanización Los Cocales, Calle Las Orquídeas N° 01, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YANRY LUCIA GARBAN MARIN y VANESSA VALENZUELA, inscritas en el IPSA bajo los números 238.420 y 238.388, respectivamente y del mismo domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA APELADA: La Sentencia Definitiva de fecha 24 de Mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERON, que declaró improcedente la solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza, presentada por los ciudadanos ALBERTO ORTIZ y LELYS MATA DE ORTIZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YANRY LUCIA GARBAN MARIN y VANESSA VALENZUELA, identificados anteriormente.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-H-2017-000373
INVOLUCRADA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación, presentado por el abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.884 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.059.400, recluido en la Zona Policial N° 5 de la Policía de El Tigre, Estado Anzoátegui, cumpliendo medida preventiva de libertad, contra la Sentencia Definitiva de fecha 24 de Mayo del año 2017, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERON, que declaró improcedente la solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza, presentada por los ciudadanos ALBERTO ORTIZ y LELYS MATA DE ORTIZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YANRY LUCIA GARBAN MARIN y VANESSA VALENZUELA, todos antes plenamente identificados, y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El presente recurso fue recibido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 20 de Junio del año 2017 y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 04 de Julio del año 2017, se dicto auto fijando la audiencia oral y publica de apelación para el día 27/07/2017, a las once de la mañana.
En fecha 13 de Julio del año 2017, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente ciudadano ALBERTO ORTIZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO DIAZ LAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 87.083, en tres folios útiles.
En fecha 26 de julio de 2017, la Secretaria de este Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para que esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación.
Esta Juzgadora para decidir observa:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.
Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación (destacado de esta sentencia)”.
Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, debió presentar su escrito de formalización el día miércoles doce (12) de julio de 2017, y de autos se desprende que el mismo no cumplió con lo que señala la disposición legal antes señalada, por lo que aplicando la sanción contenida en el articulo antes citado, no queda otra alternativa que declarar el mismo perecido. Y así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el IPSA bajo el N° 29.884 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SEBASTIAN ORTIZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.059.400, recluido en la Zona Policial N° 5 de la Policía de El Tigre, Estado Anzoátegui, cumpliendo medida preventiva de libertad, contra la Sentencia Definitiva de fecha 24 de Mayo del año 2017, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, a cargo de la Juez LIZONY PERDOMO CALDERON, que declaró improcedente la solicitud de Homologación de Responsabilidad de Crianza, presentada por los ciudadanos ALBERTO ORTIZ y LELYS MATA DE ORTIZ, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YANRY LUCIA GARBAN MARIN y VANESSA VALENZUELA, todos antes plenamente identificados, y donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Federación y 158° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA, ACC,
ABG. ANA AZOCAR
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA, ACC
ABG. ANA AZOCAR
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