REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI – BARCELONA

Barcelona, 04 de Julio del año Dos Mil Diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-X-2017-000056

PROPONENTE DE LA RECUSACION: RICARDO BAJARES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el conjunto residencial Fundación Mendoza, casa Nro 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

RECUSADA: ZOBEIDA GUAREGUA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

CAUSA PRINCIPAL: BP02-V-2016-000034.


Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, mediante oficio numero 2017-863, de fecha 07-06-2017, con ocasión a la solicitud de recusación propuesta por el ciudadano abogado en ejercicio RICARDO BAJARES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se hace recusación formal a la Jueza ZOBEIDA GUAREGUA, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme a los numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de junio del año en curso y en fecha 21-06-2017, se dicto auto fijando la audiencia oral de recusación, la cual se llevaría a cabo, al tercer día hábil siguiente, a partir de dicho auto, a las once de la mañana.

Verificada la audiencia oral de la recusación el día 03-07-2017, a las 11 de la mañana, según lo pautado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro la audiencia oral y pública de la presente incidencia de recusación, compareciendo el ciudadano RICARDO BAJARES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro 25, de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana abogada: la abogada ZOBEIDA GUAREGUA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en su carácter de recusada.

Una vez sustanciada y cumplido con todo los trámites procesales de la audiencia oral y pública, oídos los alegatos de la parte presente, cumplido con el control del medio de prueba ofrecido, seguidamente previa deliberación por un lapso no mayor de sesenta minutos, el tribunal regreso a la sala de audiencia y procedió dictar el dispositivo de la sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, LA RECUSACIÓN, incoada por el ciudadano RICARDO BAJARES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, antes identificado, contra, la Jueza ZOBEIDA GUAREGUA, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primea Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, imponiéndose una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Tribunal se reservo en la oportunidad de publicar el extenso integro de la presente incidencia, para motivar el carácter temerario del escrito de recusación.

Siendo la oportunidad para publicar en extenso del contenido integro de la sentencia interlocutoria y estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jurisdicente pasa a decidir la presente incidencia, previa motivación de la resolución, en la forma siguiente y en base a las siguientes motivaciones:
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, hace las siguientes consideraciones el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia en la presente recusación, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la recusación planteada. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
Por otro lado, las normas adjetivas aplicables a las procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales de los circuitos de protección nuestra ley especial, establece entre los principios rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si lo adminiculamos con el artículo 452, ejusdem, podemos concluir, que en aplicación del mencionado principio rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley orgánica, tienen que sustanciarse, tramitarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la ley especial. No obstante al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. Y así se decide.
El Artículo 34 establece: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley”.
Omissis…
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Mediación y Sustanciación y de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido.
En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de recusación los Tribunales Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE:
La parte recusante en no solo en su escrito de escrito de recusación sino en la audiencia oral y pública manifestó lo siguiente, cito textual:

“mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, en donde el tribunal levanta el acta donde fijo audiencia de continuidad de la oposición las medidas, siendo fijada por ese juzgado, sin cumplir los requisitos exigidos por la ley para hacer la posición establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil, dejando constancia y en evidencia de un supuesto de hecho, que mi representada nunca admitió, razón por la cual no procede la audiencia de oposición, quedando en cuenta que el juzgador emite y adelanta criterio u opinión al momento de pronunciarse sobre la fijación de hechos en ese auto y lo que me hace subsumir al juez que estar incurso en la causal numero 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razones por la cual, con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del código de Procedimiento Civil, recuso a la ciudadana jueza en virtud del impedimento antes expuesto, para poder seguir conociendo la causa principal y pronunciarse, y solicito se tramite la presente recusación de manera que no detenga la causa y se remita el expediente para su distribución a otro tribunal.”

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA JUEZA RECUSADA:
Si bien es cierto, la Jueza Recusada Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, no compareció a la audiencia oral y pública, se dio lectura a su escrito de informe presentado, del cual se hizo un resumen del mismo, en los siguientes términos:

“solicito sea declarado inadmisible la recusación en mi contra, todo ello en ocasión al procedimiento de divorcio, signado en la causa BP02-V-2016-000034, por cuanto que en primer lugar es importante resaltar, que las causales de recusación con respecto a los jueces de protección y funcionarios pertenecientes al Circuito Judicial de Lopnna, están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le aclara al Abog, RICARDO BAJARES GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, que el procedimiento a seguir, se encuentra a partir del articulo 31 hasta el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera quien suscribe que la presente recusación debe ser declara inadmisible, en virtud de no estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y más aun por no haber probado el hecho alegado por la parte, todo ello conforme a los dispuesto en el articulo 35 y 43 de la referida ley; en segundo lugar cuando hablamos que en inhibido o recusado, ha manifestado su opinión sobre lo principal del juicio, antes de dictar sentencia, es importante destacaren este sentido que los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, no sentencian o se pronuncian al fondo del asunto o del pleito debatido por las parres en cuestión, ya que quien sentencia al fondo es el Tribunal de Juicio, por lo que no se puede imputar esta causal a mi persona., por cuanto me desempeño como juez suplente de Mediación, Sustanciación y Ejecución y no como Juez de Juicio, razón por la cual no puede alegar la recusante que opine sobre lo principal del pleito, ya que quien deberá decidir el presente Juicio es la jueza de juicio; y en tercer lugar el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como director del proceso, pude a solicitud de parte o de oficio dictar medidas y decretos en los procedimiento, sin que estas puedan considerarse como una manifestación de opinión al respecto sobre lo principal del pleito, antes que se proceda a remitir el caso al juez de Juicio, quien dictara la sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 465 y 466 de la Lopnna, y asimismo, como tiene potestad para dictarlas, también puede dejarlas sin efecto, pudiendo las partes en el caso de que estas se dicten o se dejen sin efecto, oponerse a las medidas preventivas , todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 466 literal “C”, de la Lopnna, situación esta que ambas partes hicieron valer y en dicha audiencia fue fijada de conformidad con lo establecido en este articulo para el día 03-05-2017, y siendo que en fecha 26-04-2017, asumí funciones como juez Suplente, razón por la cual suscribe dicte auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, una vez reanudada la causa se fijo la audiencia de oposición a la medida por cuanto del paso establecido en el articulo 466-C, de la Lopnna, quedaban dos días, por lo que se fijo para el día 10-05-2017, y en dicha oportunidad comparecieron la parte demandante personalmente acompañada de sus apoderados judiciales, y la parte demandada estuvo representada por su apoderado judicial, al igual que el apoderado judicial de los terceros interesados que hacen oposición a la medida, y en dicha oportunidad se acordó diferir la misma, por auto separado, una vez subsanado el error involuntario cometido por el tribunal, en tal sentido se acordó fijar audiencia de continuidad de la oposición de la medida para el día 01-06-2017, a las dos de la tarde, en consecuencia, en razón a lo antes expuesto solcito que la presente recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, ya que no estoy incursa en la causal alegada por la parte recusante, por cuanto mi actuación en el presente juicio no compromete mi imparcialidad y no me impide el correcto desempeño de administrar justicia, ya que no existe ningún fundamento ni de hecho, ni de derecho, para ninguna sanción en mi contra”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA.

De Las Pruebas De La Parte Recusante:
La Parte recusante promovió la testimonial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, la cual se le admitió no como testigo sino que este Tribunal Superior decidió tomar su declaración como parte de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó lo siguiente, cito:

“el ciudadano Carlos Ortiz, si manifestó en la audiencia que tenía una amistad con la ciudadana jueza, porque la conocía desde niña, esas fueron sus palabras textuales, y si hubiese sido cierto no debió haberlo dicho, porque eso cae mal a las partes en este caso a mí como parte. Seguidamente el tribunal pasa hacer las preguntas a la parte de la siguiente manera: 1) en que acto se realizo esta declaración?: respondió: en la primera audiencia de una retención de carros, cuando llegamos a la audiencia la juez no sabía de lo que íbamos hablar ,sin embargo la contra parte se baso no se en parte y dijo que si se podía hacer la audiencia, cuando no se podía hacer, y de allí se suspensión de la audiencia, porque en el expediente no constaba el escrito de defensa y la juez no estaba al tanto del escrito de defensa porque lo habían agregado en el cuaderno principal y no en el de medidas, también observe que la juez no tenía el control de la audiencia y debió poner más carácter, pero suspendió la audiencia, y se nos fijo para otra oportunidad, la cual no se hizo por la recusación y cuando estuvimos en la oficina de la ciudadana juez estuvimos con el conflicto si se hacía o no se hacía, el abogado Carlos Ortiz, hizo la manifestación de que tenía una amistad con la jueza porque la conocía desde que era niña.”

Ahora bien este Tribunal Superior no valora dicha declaración, en tanto y en cuento la misma al ser parte en el proceso, pues el Dr. RICARDO BAJARES, actúa en su nombre y representación, por otro lado, en su escrito de recusación nada informaron sobre los hechos alegados en la audiencia, lo que equivaldría a una indefensión para la Juez recusada, ya que su informe se basa en su escrito de recusación, y los hechos alegados, fueron invocados en la audiencia oral, por lo que me lleva a concluir, que nada probo para llevar al ánimo de quien sentencia esta causa, que existen elementos de hecho que adminiculados con las actas procesales, demuestren de manera fehaciente, que en efecto, se dan los supuestos de las causales invocadas para la recusación. Aunado Y así se decide.

De Las Pruebas De La Jueza Recusada:
La Jueza recusada no presentó prueba alguna. Por lo que debe esta sentenciadora, determinar que la Jueza Recusada no presento prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, previa las consideraciones anteriores, para decidir la incidencia planteada observa que si bien es cierto la parte recusante, invoca el contenido del artículo 82 del ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, referida, la primera cito: “
Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Y la segunda, cito:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Y como se estableció en la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en los caos de niños, niñas y adolescentes, aplicamos como norma supletoria prevalente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa contenida en el ordinal 4°y 5° del artículo 31, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige que debe demostrarse plenamente de sociedad de intereses o el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, para que procedan como causal de recusación, por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Se observa que la parte recusante soporta su recusación sobre hechos que se han venido suscitando a lo largo de un procedimiento de Divorcio contencioso y sobre las actuaciones procesales que en el mismo se desarrollaron, que conllevaron al recusante a presentar la presente recusación todo con ocasión al procedimiento de de custodia distinguido con el N° BP12-V-2016-000034.
Es importante señalar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la (s) parte (s) en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, en virtud que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Asimismo el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define la recusación:
Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... (…)
Es por ello que la recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
A los fines de pronunciarse al respecto, es menester y necesario reproducir lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de la pretensión de recusación, el recusante deberá:
1) Alegar hechos concretos;
2) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
3) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ordinal12º, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), la misma está referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215’, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia.
En nuestra ley la expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.

En ese mismo orden de ideas, se destaca que en auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que, cito:

“…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).

Para mayor abundamiento, esta Alzada a los efectos de conocer claramente la causal estipulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toma en cuenta lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre del 2006, expediente Nº 2006-1483, sentencia No. 02421, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que dejó sentado lo siguiente:

“Omissis”
“…En cuanto a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. En ese sentido, no puede pretender el recusante que el alegado “compromiso” o “vinculación”, que -en su decir- existe entre el recusado y la parte actora, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de obligación entre el recusado y la parte actora. Lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada. Así se declara…”

En consideración a todo lo anterior, este Juzgador observa, que debe el recusante alegar clara y concretamente hechos que demuestren fehacientemente la existencia de una vinculación indiscutible entre el recusado y la parte actora, siendo que en el caso de autos no puede desprenderse, ningún elemento de juicio que pueda sustentar los hechos alegados por la recusante, y así se establece.

Asimismo este Juzgador, toma en consideración la sentencia Nº 00328, de fecha 22 de abril de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa (Sala Accidental), Exp. Nº 2000-1098, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, que dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, se observa que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que no resulta suficiente como prueba manifiesta de causal de inhibición, el hecho de que la Jueza investigada hubiese señalado ser amiga del apoderado de una de las partes en la misma forma en la que es amiga de otros profesionales, como tampoco consideró evidente una actuación parcializada por parte de la Juez denunciada en contra del denunciante, pues fue éste quien resultó favorecido de la decisión definitiva.
Debe resaltar la Sala que la Inspectoría General de Tribunales alegó en el escrito de acusación: “la existencia de la causal de recusación en su contra contenida en el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el abogado de la parte demandada según lo confesado por la propia juez acusada, es su amigo (…) demostrando con este proceder, parcialidad y falta de ética e idoneidad para el cargo que ostenta.
Así, cabe destacar que la principal prueba presentada por la Inspectoría se refiere a la confesión de la jueza investigada respecto a que era “amiga” del apoderado judicial de la parte demandada; ahora bien, comparte la Sala lo decidido por el órgano disciplinario, pues en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que exista la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, no siendo suficiente el que la jueza haya manifestado ser amiga del apoderado judicial de una de las partes, como lo era de otros profesionales del derecho, puesto que debe probarse la existencia de un vínculo de amistad íntima que suponga una vinculación o compromiso que le impida ser imparcial. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe esta Sala declarar parcialmente con lugar el recurso incoado, ordenándose al órgano sancionador que dicte una nueva decisión en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto respecto a uno de los ilícitos imputados, esto es, el contemplado en el numeral 10 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, relativo a haber dictado una providencia contraria a la ley por ignorancia, tal como se estableció supra. Así se decide…”

Es así que en cuenta de lo antes expuesto, considera quien sentencia que los hechos así delatados por la parte recusante en su escrito presentado en fecha 01 de junio de 2012, inserto a los folios 21 y 22, referidos a las previsiones del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no fue probado en actas la amistad, o vinculación, ni la parcialidad que dice la recusante, tener la juez recusada con el abogado de la otra parte, al señalar que la conoce desde chiquita, circunstancia que la testigo promovida y que le fue tomada la declaración conforme el artículo 479 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es la parte recusante, porque quien hace la recusación es su apoderado judicial, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, no puede la parte y testigo, de lo alegado, pues tanto a ella como a su representante judicial, le correspondía la carga de prueba , ya que al alegar, esa amistad intima, debió probar cuales eran esos elementos de hecho y derechos, que debidamente valorados hagan suponer a quien decide esta causa, tener la convicción de que la misma actuó con imparcialidad debido a esa supuesta amistad intima. Y así se decide.

Tomando en cuenta, que el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, literales J) y K) , referidos a los principios procesales de aplicación e interpretación de la norma procesal especial, y que refieren a la Primacía de la realidad, la libertad probatoria, principios que no solo orientan al Juez, sino a las partes, en la búsqueda de la verdad e inquirirlas por todos los medios probatorios a su alcance, debiendo prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias, y pudiendo hacer valer cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley. Al respecto, me permito hacer una revisión de las actas procesales que comportan la causa principal, observando en las mismas, que en la audiencia de oposición a las medidas, celebrada en fecha 10/05/2017, cursante a los folios 142 al 143, las partes no solicitaron dejar constancia de lo alegado, por una de las partes, de que la jueza la conocía desde chiquita, y en dicha audiencia, la misma no se llevo a cabo, y se acordó fijar una nueva oportunidad por auto separado, subsanando el error, de no haberse incorporado el escrito de la parte interesada en el cuaderno de medidas, y se hizo en la causa principal. Y en fecha 25/05/2017, por auto se fijo la audiencia de oposición a las medidas, para el día 01/06/2017, a las dos de la tarde (folio 160). Y si observamos la causa principal en la pieza N° II, se observa que se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 23/05/2017, dando por finalizada la misma, y en dicha audiencia tampoco se dijo nada sobre la supuesta amistad de la Jueza Recusada con el abogado de la parte contraria, y es hasta el 01/06/2017, cuando presenta el escrito de recusación.

Por lo precedentemente expuesto la recusación fundamentada en el señalado dispositivo legal, planteada por ciudadano RICARDO BAJARES GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, ambos plenamente identificados, donde se hace recusación formal a la Jueza ZOBEIDA GUAREGUA, Juez Suplente (temporal) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ordinal12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil) debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en la causal señalada. Y así se decide.
En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el abogado Recusante este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:
“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968)”
Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende lo siguiente:
Este Juzgador en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales en el cuaderno de medidas, donde fueron dictadas unas medidas preventivas, sentencia interlocutoria suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a cargo de la Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, y habiéndose hecho oposición a las mismas, se fija la audiencia para ello, que por razones de salud, tuvo que ser convocada su suplente, en este caso la Jueza Recusada Zobeida Guaregua, medias que nunca fueron dictadas por ella, por lo que es imposible que haya emitido opinión sobre el asunto, aunado al hecho, como lo expresa la Jueza recusada, que como se encuentra conformado el Circuito Judicial de Protección, a quien corresponde decidir sobre la causa es a la Juez de Juicio, por lo que la Juez de Mediación y Sustanciación, no dicta la sentencia definitiva, solo interlocutorias que tiene que ver con las diligencias preliminares, medidas preventivas, y decretos de sustanciación, a los fines de garantizar los derechos de los sujetos del proceso, como lo preveé el artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ello no implican adelanto de opinión, por lo que en relación a ese alegado denunciado por la recusante, este juzgador observa que la incidencia surgida por efectos de la recusación no es la vía judicial idónea o conducente para dirimir tal planteamiento, pues “…la recusación por naturaleza es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y así se decide.
En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:
“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-
En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el juez Recusado. Al revisar este jurisdicente las mismas, se desprende que la recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen el interés que haya tenido el Juez en las resultas del juicio o en adelanto de opinión sobre el asunto que le corresponde, y que se subsumen en las causales invocadas. Puesto que las actas que acompañó al escrito de recusación se refieren como ya se dijo, a actuaciones que tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa, limitando su actuación y defensa solo a la causal antes decidida. Y así se decide.
De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por el Juez Recusado, tal como fue expuesto por la recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ordinal15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), es decir, por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Y así se decide.
DE LA DECISION
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación planteada por el ciudadano el ciudadano RICARDO BAJARES GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.054.563 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOLFANG DEL CARMEN LOPEZ GONTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.248.216, y domiciliada en el Conjunto Residencial Fundación Mendoza, casa Nro 25 de la manzana 15, calle 19, etapa 3U-5V, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se hace recusación formal a la Jueza ZOBEIDA GUAREGUA, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme a los numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda imponer multa al respecto equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dentro de los ocho días hábiles siguientes. Si la multa no es cancelada en el lapso indicado, tendrá una mora de uno por ciento mensual, doce por ciento anual a la fecha de la publicación del presente fallo. El Tribunal se reserva en la oportunidad de publicar el extenso integro de la presente incidencia. Y así se decide.

Debido a que la presente sentencia definitiva, no tiene recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda remitir el presente cuaderno separado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial de Protección, sede Barcelona, para su debida notificación. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial con sede en Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). 208° de la Federación y 157° de la Independencia.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. Conste
LA SECRETARIA ACC

ABG. ANA AZOCAR