REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-K-2015-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: la Demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO.-
PARTES:
DEMANDANTES: ciudadanos ZARA MARGARITA MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MARECUANA, MERBY COROMOTO PUCHETE MERECUANA, ZARA JOSEFINA PUCHETE MERECUANA, KEILA PATRICIA PUCCHETE MERECUANA, KATTY LUZ PUCHETE MERECUANA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de Cedula de Identidad V-8.206.220, V-13.164.957, V-15.515.053, V-17.360.663, V-20.340.762, V-22.870.263, domiciliados en la Vía Naricual, Casa N° 12, Sector Las Viviendas, Araguita, Parroquia Nacional del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui;
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA MERECUANA y GERSON MENESE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°.125.174 y 100.804, respectivamente.-
DEMANDADO: EMPRESA CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA
APODERADO JUDICIAL: MAURICIO MONTENEGRO, representante legal de la empresa CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA
JOVEN ADULTO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 06/10/2015

Vistos que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos ZARA MARGARITA MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MARECUANA, MERBY COROMOTO PUCHETE MERECUANA, ZARA JOSEFINA PUCHETE MERECUANA, KEILA PATRICIA PUCCHETE MERECUANA, KATTY LUZ PUCHETE MERECUANA, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de Cedula de Identidad V-8.206.220, V-13.164.957, V-15.515.053, V-17.360.663, V-20.340.762, V-22.870.263, domiciliados en la Vía Naricual, Casa N° 12, Sector Las Viviendas, Araguita, Parroquia Nacional del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en beneficio del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la Empresa CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA, representante legal de esta el Ciudadano ROGER RICHARD GOIS, Brasileño, Mayor de edad, Casado y Pasaporte N° CV489158, domicilio Calle la Guairita, Urbanización Eurobuilding, P.6, OFC. 6-B, Caracas Distrito Capital, sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal y habiéndose verificado la comparecencia de los abogados MIREYA MERECUANA y GERSON MENESE, apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo esta presente el abogado MAURICIO MONTENEGRO, representante legal de la empresa CONTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A, SUCURSAL VENEZUELA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo de Transacción Judicial la cual quedo plasmada en los siguientes términos: “Nosotros, MIREYA MERECUANA y GERSON CELESTINO MENESES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad N°V-8.223.547 y 6.657.357; abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los N°125.174 y 100.804, actuando conjuntamente en nuestro carácter de Representantes Judiciales de los ciudadanos ZARA MARGARITA MERECUANA DE PUCHETE, YENN JOSE PUCHETE MERECUANA, MERBYS COROMOTO PUCHETE MERECUANA, ZARA JOSEFINA PUCHETE MERECUANA, KEILA PATRICIA PUCHETE MERECUANA, KATTY LUZ PUCHETE MERECUANA Y JESUS DAVID PUCHETE MARTINEZ; plenamente identificados en auto, por motivo de la Demanda por el Accidente Laboral sufrido por su Sucesor, el ciudadano LUIS VICENTE PUCHETE MEJIAS, según se desprende del Expediente N°BP02-K-2015-000005,el cual cursa ante su digno despacho; en lo sucesivo denominados LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, la Sociedad MercantilCONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. ¬SUCURSAL VENEZUELA, Sociedad Mercantil Constituida y Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), bajo el N°54, Tomo 475-A-VII, inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF J-31264682-9; representada en este acto por el abogado en ejercicio MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Caracas aquí en tránsito, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.094.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº59.670; quien actúa en su carácter de APODERADO JUDICIAL, según consta en autos; en lo adelante LA EMPRESA, ante usted acudimos en virtud que hemos decidido celebrar, como en efecto lo hacemos una TRANSACCIÓN JUDICIAL según las previsiones de los Artículos 89.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT), 11 de su Reglamento, 1.713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), y las estipulaciones de este documento, cuyo objeto es evitar y/o precaver un futuro y eventual conflicto, lo cual se pretende alcanzar mediante la determinación y cuantificación clara e indubitable de los conceptos demandados y adeudados por LA EMPRESA aLOS DEMANDANTES, con ocasión del Accidente de Trabajo; lo cual hemos acordado después que cada una de las partes recibimos asesoramiento jurídico y contable libremente seleccionado en forma individual; que nos llevó a coincidir en los puntos donde hubo discrepancias, y a otorgarnos mutuas concesiones, como se explica en las Cláusulas subsiguientes:
PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento identificado con el Expediente N°BP02-K-2015-000005, en razón del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano LUIS VICENTE PUCHETE MEJIAS, el cual fue contratado por LA EMPRESA como MINERO (OPERADOR DE EQUIPO PERFORADOR), el cual inició la prestación de sus servicios ininterrumpidos desde el día tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), hasta el día veintidós (22) de noviembre del año del dos mil once (2011), fecha en la cual se produjo el penoso y muy lamentable Accidente de Trabajo donde fallece el Ex Trabajador antes identificado; razón por la cual, LOS DEMANDANTES incoaron un Procedimiento de Demanda ante el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-BARCELONA, en fecha seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015); admitida por este digno Tribunal a su cargo, en la cual LOSDEMANDANTES pretenden el pago de los siguientes conceptos por motivo del Accidente de Trabajo sufrido por su sucesor, a saber:
• RESPONSABILIDAD OBJETIVA: por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCO CTS (Bs.47.804,05).
• DAÑO MORAL: por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00).
• RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON ONCE CTS (Bs. 742.915,11).
• LUCRO CESANTE: por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CTS (Bs. 84.329,60).
• COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES: por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CTS (Bs.412.514,63).
La demanda quedó estimada en la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.787.563,39). SEGUNDO: Tomando en consideración los conceptos reclamados en el Libelo la DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO; sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre LAS PARTES, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LOS DEMANDANTES ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos de la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento, así como también para precaver, de conformidad con los términos del Artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre LAS PARTES y de esta manera evitar así para ambas PARTES los inconveniencias que supondría la continuación de este proceso judicial o cualquier otro eventual, derivado del Accidente de Trabajo que se suscitó en la relación de trabajo que existió entre ellas, LA EMPRESA ofrece pagar a LOS DEMANDANTES luego de la revisión exhaustiva de todos los documentos necesarios, y con el debido asesoramiento jurídico - contable, libremente elegido por cada una de las partes, una suma transaccional, única y definitiva, equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.400.000,00), la cual comprende cualquier eventual diferencia por los conceptos demandados, derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no a LA EMPRESA, pago que consta en: UN (01) CHEQUE DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D IDENTIFICADO CON EL N°17006682, CON CODIGO DE CUENTA CLIENTE N°0116-0403-01-0009468986, A NOMBRE DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL LA ABOGADO MIREYA MERECUANA DE PEREZ, DE FECHA TRES (03) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), POR LA CANTIDAD DE TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.400.000,00), POR EL PAGO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL INCLUYENDO COSTOS, COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ACTORES. SE ANEXA COPIA SIMPLE DEL CHEQUE ALEXPEDIENTE ENEL PRESENTE ESCRITO, ANEXO MARCADO A; CUYO ORIGINAL ESTA SIENDO ENTREGADO EN ESTE MISMO ACTO A LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-DEMANDANTE, LOS ABOGADOS MIREYA MERECUANA DE PEREZ Y GERSON CELESTINO MENESES, LOS CUALES FIRMAN EN SEÑAL DE RECEPCION, ACEPTACION Y CONFORMIDAD CON EL PAGO. En este mismo acto los Apoderados Judiciales en nombre de LOS DEMANDANTES, dejan expresa constancia de estar de acuerdo en recibir el cheque antes mencionado, a su entera, cabal y total satisfacción, suma ésta que representa el monto total de la deuda, por los conceptos demandados o cualquier otro monto adeudado, por causa del Accidente de Trabajo. Con el presente pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones para con LOS DEMANDANTES, no adeudando en consecuencia ningún monto por concepto de indemnizaciones por daños y/o perjuicios, las indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y en especial por los concepto demandados, de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, DAÑO MORAL, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, LUCRO CESANTE, y las COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES, correspondientes a los profesionales del derecho que asistieron y representaron a los LOS DEMANDANTES, así como también, los respectivos intereses moratorios, indexación y corrección monetaria de los antes mencionados conceptos; pues lo aquí acordado abarca todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT),la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), Código Civil y cualquiera otra normativa relacionada.De manera expresa LAS PARTES reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LOS DEMANDANTES, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente procedimiento de Demanda por Accidente de Trabajo, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará (en relación a dichas pretensiones), el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre LAS PARTES, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LOS DEMANDANTES, toda vez que LAS PARTES han suscrito una TRANSACCIÓN JUDICIAL, y la misma no genera costas para ninguna de LAS PARTES. TERCERO: Los Abogados deLOS DEMANDANTES declaran en nombre y representación de éstos que, una vez recibida en este acto la cantidad mencionada en la sección anterior, nada más tienen que reclamar a LA EMPRESA, en virtud del Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano LUIS VICENTE PUCHETE MEJIAS, ni por cualquier otro motivo, relacionado con dicha demanda;y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de los conceptos aquí demandados se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LOS DEMANDANTES desisten de toda acción judicial contra LAEMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia por los conceptos aquí demandados. Igualmente señalan y declaran LOS DEMANDANTES que nada tienen que reclamar por los conceptos aquí demandados a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA. Así pues, LOS DEMANDANTES declaran que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia el más formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. CUARTO:Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, LAS PARTES, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. QUINTO: LOS DEMANDANTES y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en el presente documento, solicitan a la Juez de este digno TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-BARCELONA, se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL con la finalidad de otorgarle los efectos de cosa juzgada, se dé por terminado el presente procedimiento, y precava cualquier litigio que se presentare entre LAS PARTES, como consecuencia de los conceptos aquí demandados y finalmente ordene el archivo y cierre definitivo del Expediente identificado con el NºBP02-K-2015-000005, es todo”.- Es todo” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme a los Artículos 469, 470 y 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.-
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZAPROVISORIO.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

Abg. JESUS MAITA
FMA/