REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000747
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,.
SOLICITANTES: ONASIS VICENTE GONZALEZ CARMONA y NOHEMI JOSEFINA TORRES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.283.626 y V-11.910.604, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 162.604
ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 10/05/2017
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ONASIS VICENTE GONZALEZ CARMONA y NOHEMI JOSEFINA TORRES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.283.626 y V-11.910.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 162.604 en donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, la Fiscal Décima Trecera del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos ONASIS VICENTE GONZALEZ CARMONA y NOHEMI JOSEFINA TORRES GUERRA antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de nuestros hijos, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha 09 de Marzo de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2011 y que nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la avenida Cumanagoto, Calle Alberto Ravell, Sector Pica de Maurica y Buenos Aires II, Casa N°9, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui; durante la unión conyugal NO se adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Asimismo ambas partes solicitan modificar que con respecto a la obligación de manutención señalada en el libelo de la demanda el monto acordado será depositado por el padre en la Cuenta Corriente del Banco Banesco, a nombre de la madre, signada co el N°01340866150001160943, en el tiempo por ellos establecido; Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “vista la solicitud y sus recaudos esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.” En consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Marzo de 2011, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ONASIS VICENTE GONZALEZ CARMONA y NOHEMI JOSEFINA TORRES GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.283.626 y V-11.910.604, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°s. 162.604en donde se encuentran involucrados el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui,, Acta N°85, Folio 193 al 195, Tomo 1. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos el adolescente y el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. TERCERO: en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges manifiestan no haber adquirido bien alguno por lo que no tienen bienes que liquidar. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11), días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
FMA/
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