REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000960
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.
SOLICITANTES: YARUBY GLEDIMAR NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.725.065, domiciliada en Boyacá II, sector 1-D, casa Nº V.-29.725.065, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0424-8339585.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Publica Tercera de Protección del niño, niña y adolescente, Abg. Martha Aguilera
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15/06/2017
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana: YARUBY GLEDIMAR NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.725.065, domiciliada en Boyacá II, sector 1-D, casa Nº V.-29.725.065, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0424-8339585, debidamente asistido por la Defensoría Publica Tercera de Protección del niño, niña y adolescente, Abg. Martha Aguilera, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, de los testigos, la madre ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ y de la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogado MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser beneficiosa para el niño, es todo.”. Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana YSMEIDA COROMOTO DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.334.173, domiciliada en Boyacá tercero, Sector 1, Vereda 61, Casa N°6, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi hija siempre me ha ayudado para cubrir las necesidades de mi nieto a quien tengo en colocación familiar luego del fallecimiento de mi hija y actualmente yo no tengo empleo. Es Todo.” Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por la ciudadana: YARUBY GLEDIMAR NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.725.065, domiciliada en Boyacá II, sector 1-D, casa Nº V.-29.725.065, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0424-8339585, debidamente asistido por la Defensoría Publica Tercera de Protección del niño, niña y adolescente, Abg. Martha Aguilera, en beneficio del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana YARUBY GLEDIMAR NAVARRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.725.065, domiciliada en Boyacá II, sector 1-D, casa Nº V.-29.725.065, Barcelona, Estado Anzoátegui, al Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana INDIRA NAHIROBI NAVARRO DIAZ, venezolana, Difunta,, y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en la avenida Libertados con calle el empalme Urbanización La Campiña, Edificio Petróleos de Venezuela, Torre este PH, Caracas Distrito Capital; dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Once (11), días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
FMA/
|