REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2014-000363
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogada MIREYA TOVAR LARA,.
DEMANDADO: OSMERLIN KATIUSKA RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.567,
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA TOVAR LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.070.
ADOLESCENTE Y NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vistos que enfecha 31/01/2014, fue presentada la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA incoada por el ciudadano: ALY ANTONIO RINCONES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.268, debidamente asistido por la abogada MIREYA TOVAR LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.070, en contra de la ciudadana: OSMERLIN KATIUSKA RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.567, domiciliada en : Calle José Antonio Anzoátegui sector la Ponderosa, casa S/N a dos casas del Consejo Comunal Arca Noe Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo la misma recibida por ante este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2014 en virtud de declinatoria de competencia emanada del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de protección del estado Monagas; y por cuanto este Tribunal observa que por parte de los interesados, no se ha verificado acto procesal realizado por el solicitante o por persona que actúe como Apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido Cuatro (02) años, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“..la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la extinción de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la extinción. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día veinticinco de marzo de 2014 (25/03/2014), fue en la cual este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y hasta la presente fecha la parte interesada no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de impulsar el proceso y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de cuatro (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de un año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA por el ciudadano: ALY ANTONIO RINCONES VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.268, debidamente asistido por la abogada MIREYA TOVAR LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.070, en contra de la ciudadana: OSMERLIN KATIUSKA RAMIREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.567, domiciliada en : Calle José Antonio Anzoátegui sector la Ponderosa, casa S/N a dos casas del Consejo Comunal Arca Noe Barcelona Estado Anzoátegui , en donde se encuentra involucrado el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (11) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia

EL SECRETARIO ACC.

ABOG. JESUS MAITA.


FMA/PG.-