REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000640
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 conforme sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015
SOLICITANTES: NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.738.068 y V- 11.904.931, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: MARIELA. J. PAYARES y EVELYNE MUÑOZ, inscritas en el inpreabogado el Nº 160.790 y 74.066, respectivamente
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES, NUTRICION.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/05/2017

Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Mediación a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.738.068 y V- 11.904.931, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELA J PAYARES B, inscrita bajo el Nº 160.7901, donde se encuentra involucrado el Adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto por el alguacil del tribunal ANA PINTO, se deja constancia que se encuentran presentes los Ciudadanos NISSAN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, asistido por las Abogados en ejercicio MARIELA. J. PAYARES y EVELYNE MUÑOZ, inscritas en el inpreabogado el Nº 160.790 y 74.066, respectivamente.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar. Acto seguido, esta Jueza, explicó a la parte presente en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente por cuanto ambas partes tienen desacuerdos en cuanto a los acuerdos suscritos, ambas partes luego de discutido el presente asunto llegaron a los siguientes acuerdos.-EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DEL NIÑO LA DETENTARAN AMBOS PADRES, LA CUSTODIA LA DETENTARA LA MADRE RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, en su domicilio, EN CUANTO EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de su hijo, ambas partes acuerdan ratificar los acuerdos SUSCRITO Y HOMOLOGADOS en las sentencias de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR homologadas en fechas Diecisiete (17) de Febrero de 2017 y Primero (1) de Marzo de 2017, en la misma forma y términos por ellos suscritos.- Es todo.-. Asimismo ambas partes en virtud de los acuerdos suscritos respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hijo y siendo la presente causa cuya pretensión principal es la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo para obtener el divorcio y a la presente fecha y tomando en cuenta la situación planteada en la presente causa y el tiempo trascurrido para establecer los acuerdos, ambas partes acuerdan en base a los criterios jurisprudenciales vigentes solicitar el Divorcio y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en el presente acto y siendo que ambas partes estamos de acuerdo con la disolución de nuestro vinculo conyugal contraído en fecha Seis (06) de Julio del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui y por cuanto mantener una relación matrimonial, que a nada nos llena, ni aporta en nuestro beneficio y el de nuestro hijo, es por ello que ambos le solicitamos a este Tribunal que aplique la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, de común y amistoso acuerdo, por lo que solicitamos de este tribunal decrete nuestro divorcio y solicitamos a este tribunal tome en cuenta la mutua manifestación de voluntad que en este acto hacemos, y que disuelva el vinculo conyugal, que nos une conforme a dicha sentencia, sin las formalidades necesarias, solo las establecidas por Ley y por la referida sentencia. Y así se lo solicitamos, así como homologue los acuerdos por nosotros realizados con respecto a nuestro hijo y en cuanto a la partición y liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto residencial Eridanus, Piso 10, Apartamento 10-5, ubicado en la avenida Cagigal, Sector Las Palmeras, Lecherías, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui , debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2012, inscrito bajo el N°2012.1224, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N°250.2.17.1.1950 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2012, queda en plena propiedad a la Ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, no teniendo el cónyuge nada que reclamar por este concepto.- Comprometiendo el Ciudadano NISSIN N ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068, a cancelar el monto que se adeuda por ante la Institución Bancaria Banco de Venezuela, del Monto total del Crédito N°000000987, que pesa sobre el inmueble a los fines de que sea realizado el traspaso respectivo a la antes mencionada ciudadana; de igual manera se compromete el cónyuge NISSAN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY hA cancelar la documentación necesaria para el registro del misma nombre de la antes mencionada ciudadana.-. Asimismo por cuanto el inmueble antes descrito servirá de domicilio del adolescente de marras dicho inmueble queda bajo condición de enajenación y /o gravamen hasta el que niño NISSIN SANTIAGO GIARDINI CEDEÑO, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 23/05/2005, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.861.309 cumpla la mayoría de edad legal, momento en el cual quedara extinguida y liberada la aludida condición de enajenar y gravar.- SEGUNDO: En cuanto a la EMPRESA INTERNATIONAL ACCOUNTING RCNG, C.A se asigna en total y exclusiva propiedad al Ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068, por lo que la cónyuge renuncia a cualquier derecho que pueda tener sobre la misma por concepto de comunidad conyugal.- TERCERO: Adicional a lo anterior, constituye el cónyuge NISSAN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068, una PENSION DE MANUTENCIPON en beneficio de la Ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, por la SUMA de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) Díaz hábiles de cada mes, depositados en la cuenta numero 0104-0062-84-0623079079, DEL BANCO BANESCO a nombre de la referida ciudadana, dicha obligación será por el lapso de dos (2) años contadas a partir de la presente fecha, dicho monto será ajustado semestralmente, con un incremento fijo del Cincuenta por ciento (50%) de manera semestral; Por cuanto se adeuda Diferencia del mes JUNIO Y la mensualidad de JULIO el referido ciudadano se compromete a cancelar lo correspondiente en fecha 14 de Julio de 2017.- CUARTO: El cónyuge NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068, es compromete a mantener incluida a la cónyuge RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, como beneficiaria de la cobertura de póliza de seguros de salud y atención medica-hospitalaria privada, excluida la maternidad, y pagar por su sola cuenta y costo el monto de la primera correspondiente hasta por el lapso de un (1) año y por cuanto la misma vence en el mes de Julio el referido año comenzara a trascurrir a partir de la suscripción de la nueva póliza de seguro a favor de la referida ciudadana.- QUINTO: En cuanto al Vehiculo Marca Mitsubishi, Palca AB700KB, Color Gris, Modelo Lancer, Año 2012, serial de carrocería 8X1STCS36CB001705, Serial del Motor KN4772, Nuecero de registro 107101216891, de fecha 17 de Mayo de 2013, queda en plena y exclusiva propiedad de la Ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, no teniendo el cónyuge nada que reclamar por este concepto.- SEXTO: En cuanto al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Aveo LT, Placa AE442ZM, Color Beige, Año 2013, Tipo Sedan, serial de carrocería 8X1TM5C66DG301793, Serial del Motor F16D33301552, certificada de registro Numero 107101216912, de fecha 17 de Mayo de 2013, queda en plena y exclusiva propiedad del Ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068, no teniendo el cónyuge nada que reclamar por este concepto.-SEPTIMO: En cuanto a las deudas contraídas por concepto de comunidad conyugal en las tarjetas de crédito pertenecientes a la ciudadana RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V- 11.904.931, tales como Tarjeta de Crédito Visa Banesco, N°4966381603282607, Tarjeta de Crédito Visa Banco de Venezuela , N°4556155099487623, Tarjeta de Crédito Master card Banco de Venezuela , N°5400193018255455, y Tarjeta de Crédito Master Card Banco Banesco , N°5401393013615862, seran canceladas a la presente fecha por parte del Ciudadano NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY venezolano, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Números V-11.738.068.- y En cuanto a las tarjetas de crédito a nombre del cónyuge NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY serán canceladas por el titular de la misma, no teniendo ninguno de las cónyuges nada que reclamar por este concepto. OCTAVO: Los cónyuges renuncian y se otorgan finiquitos recíprocos, por el valor de la cuota parte que le corresponde en régimen de comunidad conyugal, sobre los bienes que fueron cedidos y asignados y no tienen mas nada que reclamar por ningún concepto ; NOVENO: Los cónyuges acuerdan que con el presente acuerdo quedan modificadas y anuladas las cláusulas señaladas en el libelo de la solicitud; DECIMO: Ambos cónyuges solicitan la Homologación de los acuerdos aquí suscritos en los términos señalados y se decrete el Divorcio solicitado; Es todo.- Se deja constancia que se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por no comparecer en la oportunidad de la audiencia.- En consecuencia de lo anteriormente solicitado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto que las partes solicitan la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Seis (06) de Julio del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui y vista la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, que produjo un cambio jurisprudencial importante en materia de divorcio, y que cito parte de dicha sentencia”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; Si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estableció una garantía que asegura la celeridad y la brevedad del proceso, como una forma o características del principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, evitando con ello dilaciones innecesarias, lo que lo hace un proceso con más flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes quienes ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar, solicitando a este Tribunal de Instancia la disolución del vinculo conyugal, yo no de conformidad con la causal 2º del artículo 185 del Código Civil , sino por aplicación de la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que causo un cambio de paradigma en la forma de divorciarse en este país.
Señala i la sentencia en comento, lo siguiente, cito textual:
(…) Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio (…)
Ante esos argumentos es indudable que ante esta mutua manifestación y los acuerdo argüidos, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta dada por las partes interesas, los cónyuges de marras, y para simplificar un proceso, haciendo la justicia más rápida, expedita, transparente, sin los formalismos, que pudieran sacrificar la justicia, pero como consecuencia de esa misma manifestación de voluntad debe necesariamente este Tribunal disolver el vinculo conyugal por la mutua manifestación de voluntad que hacen los cónyuges involucrados en la presente causa, no por los motivos solicitados es decir, por la Separación de Cuerpos y Bienes establecida en el del artículo 189 del Código Civil, sino por la sentencia vinculante ya mencionada. Y así se decide.
Por lo que considera esta sentenciadora, que si es procedente que este Tribunal de Instancia declare la disolución del vínculo conyugal, en fundamento de lo decidido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, N° 693, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, dada la manifestación de voluntad realizada por los solicitantes ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resultando forzoso declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio.-Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente causa de Divorcio solicitada por los ciudadanos NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY y RAQUEL CEDEÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.738.068 y V- 11.904.931, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIELA J PAYARES B, inscrita bajo el Nº 160.7901, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero no por las razones expuestas en el libelo de la solicitud, sino por otra motivación cual es la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia vinculante de la Sala Constitucional N° 693, de fecha 02/06/2015, cuya ponente fue la Dra. CARMEN ZULETA DE MARCHAN, tal como fue solicitada de común y amistoso acuerdo, de manera irrevocable, inequívoco e irrestricta por los cónyuges en la Audiencia Única de Mediación. Y así se decide. SEGUNDO: En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído en fecha Seis (06) de Julio del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio del Estado Anzoátegui acta Nro 313; Y así se decide; TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. Y así se decide. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la misma forma y términos por ellos suscritos. Y así se decide. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Trece (13) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC

ABG. JESUS MAITA

FMA/