REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-001137
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO MONTAÑO GARCIA y DUBRASKA CATHERINE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.185.331 y V-11.338.662, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMNI FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.075.
ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS

Revisada la presente solicitud con motivo de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, y los recaudos que la acompañan, presentado por Los Ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTAÑO GARCIA y DUBRASKA CATHERINE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.185.331 y V-11.338.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EMNI FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.075, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes relacionado a la Autorización de Residir Fuera Del País, donde se encuentra involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento el cual copiado textualmente dice así:”…PRIMERO: AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS A FABIOLA VALENTINA MONTAÑO CASTILLO. SEGUNDO: A partir del Mes de Julio del Año 2017, queda debidamente autorizada para viajar en cualquier fecha y a cualquier lugar del planeta, y El Padre podrá realizar solo todo acto o trámite referente a la menor en el que sea necesario mi presencia, para efectuar con amplias facultades para ello, todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier Organismo, Institución, Consulado, Embajada, Registro y Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro País; por ante cualquier Autoridad Internacional, Nacional, Estadal, Municipal o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, trámites, inscripciones, autorizaciones de viajes dentro y fuera del territorio nacional, por ante las autoridades competentes, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, pasaporte, visas y otros, de conformidad con los artículos 8,17,41,53,391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).. TERCERO: También autorizo al padre PEDRO ANTONIO MONTANO GARCIA si se diera el caso que la niña necesite viajar en avión sola para trasladarse a visitar a su madre a Venezuela u otro país en donde La Madre se encuentre residenciada si fuera el caso. CUARTO: Cuando la menor hija Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentre con su madre en cualquier lugar del planeta, ésta podrá realizar cualquier acto o trámite donde sea necesario mi presencia, para efectuar con amplias facultades, todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier Organismo, Institución, Consulado, Embajada, Registro y Notaría Pública de la República Bolivariana de Venezuela y de cualquier otro país, por ante cualquier Autoridad Internacional, Nacional, Estadal, Municipal o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, trámites, inscripciones, autorizaciones de viajes dentro y fuera del territorio nacional, por ante las autoridades competentes, materia de ecuación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, pasaporte, visas y otros, de conformidad con los artículos 8, 17, 41, 53, 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A)…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
FMA/José C.-