REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000877
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: GUILLERMO ANIBAL CASTRO ROMERO Y YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.233 Y Nº V-10.970.998 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326.-
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 31/05/2017
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos GUILLERMO ANIBAL CASTRO ROMERO Y YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.233 Y Nº V-10.970.998 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, en donde se encuentra involucrada el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, y el apoderado judicial del Ciudadano GUILLERMO ANIBAL CASTRO ROMERO, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, según consta de poder otorgado que cursa en autos; la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de la Juez Abg. FARAH MELISSA AZOCAR. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, y el apoderado judicial del Ciudadano GUILLERMO ANIBAL CASTRO ROMERO, abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326antes identificados, quienes expusieron: “De mutuo y amistoso acuerdo ratificamos en todas y cada una de las partes la presente solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en la misma a favor de su hija, por lo que solicitamos la disolución del vinculo conyugal contraído en fecha Cuatro 04) de Marzo de 1993 por ante el Consejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, manifestando que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Junio del año 2010 y que nuestro ultimo domicilio conyugal en el Conjunto residencial Costa Marfil, Urbanización La Isleta, Torre B, Apartamento PHB-3, Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; asimismo ratificamos los acuerdos referidos a la comunidad conyugal suscritos; Es todo”. Seguidamente interviene la Fiscal del Ministerio Público y expuso: “vista la solicitud y sus recaudos esta representación Fiscal no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.” En consecuencia este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Junio del año 2010 y su ultimo domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Costa Marfil, Urbanización La Isleta, Torre B, Apartamento PHB-3, Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los Ciudadanos GUILLERMO ANIBAL CASTRO ROMERO Y YULIE NEREIDA UGAS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.446.233 Y Nº V-10.970.998 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.326, en donde se encuentra involucrada el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha Cuatro 04) de Marzo de 1993 por ante el Consejo Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Acta N°150. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el adolescente JEM Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este tribunal RATIFICA y HOMOLOGA los acuerdos suscritos en la misma forma y términos por ellos suscritos.- Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14), días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JESUS MAITA
FMA/
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