REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-000704

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR MARCO PINTO Y CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.878.289 V- 17.535.605 respectivamente, la segunda actuando en nombre propio y asintiendo al primero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.263.
NIÑOS, NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 500.000 Bs mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/05/2016.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30/05/2016, los ciudadanos JESUS SALVADOR MARCO PINTO Y CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.878.289 V- 17.535.605 respectivamente, la segunda actuando en nombre propio y asistiendo al primero, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.263, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos y bienes.

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Septiembre del año 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Lic Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de las hijos habidos en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 31/05/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 07/06/2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JESUS SALVADOR MARCO PINTO Y CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE FAJARDO, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-

En fecha 07/06/2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE FAJARDO, antes identificada, actuando en nombre propio, mediante el cual desiste de la presente solicitud.-

En fecha 17/06/2016 se dicto auto del Tribunal acordándose notificar al ciudadano JESUS SALVADOR MARCO PINTO, antes identificado, a los fines de que expusiera lo que crea conveniente con relación a solicitud de desistimiento. En la misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 01/07/2016, se recibió escrito presentado por la ciudadana CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE FAJARDO, antes identificada, actuando en nombre propio, mediante el cual manifiesta su voluntad de continuar con el presente procedimiento y solicita se deje sin efecto la boleta de notificación.-

En fecha 07/07/2017 se dicto auto del Tribunal mediante el cual se acuerda agregar a los anterior el anterior escrito y asimismo se dejo sin efecto la boleta de notificación de fecha 17/06/2016.-

En fecha 08/11/2016 se recibió escrito complementario presentado por la ciudadana CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE FAJARDO, antes identificada, actuando en nombre propio.-

En fecha 10/11/2016 se dicto auto mediante el cual se acordó agregar el anterior escrito.-

En fecha 16/06/2017 se recibió escrito presentado por la ciudadana CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE FAJARDO, antes identificada, actuando en nombre propio, mediante la cual solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma. En la misma fecha se libro la boleta de notificación respectiva.-

En fecha 27/06/2017 se dicto auto del Tribunal mediante el cual se acordó notificar al ciudadano JESUS SALVADOR MARCO PINTO, antes identificado, a los fines de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud de conversión.-

En fecha 07/07/2017 el secretario del Tribunal certifica que el ciudadano JESUS SALVADOR MARCO PINTO, fue efectivamente notificado en fecha 03/07/2017.

En fecha 11/07/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 07/06/2016 hasta el 16/06/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges JESUS SALVADOR MARCO PINTO Y CLARET DE LOURDES MATA BRATHWAITE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.878.289 V- 17.535.605 respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 457 de fecha 10/09/2013, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA
FMA/