REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000979
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO CARABALLO Y KARINA DEL VALLE SANCHEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.298.475 y V-11.966.647, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ANYI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823.
JOVENES ADULTA Y ADOLESCENTES: : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (BsF. 70.000,00) MENSUALES.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 21/06/2017
Vista la solicitud presentada en fecha 21/06/2017, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO Y KARINA DEL VALLE SANCHEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.298.475 y V-11.966.647, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ANYI JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.823, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Registro Civil y Electoral del, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe del Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos, la joven adulta y el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año dos mil siete (2007) es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreada.
II
Mediante auto de fecha 22/06/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CARABALLO Y KARINA DEL VALLE SANCHEZ HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.298.475 y V-11.966.647, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996)) por ante el Registro Civil y Electoral del, Municipio Arismendi, Parroquia Río Caribe del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos la joven adulta y el adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Y así se decide.
En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
FMA/Yolanda
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