REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001196
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.700.395, domiciliado en: Residencias Paseo Colón, Sector El Paraíso, Edificio Yaracuy, Piso 02, Apto 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.030.793, domiciliada en: Calle Freites, Edificio Kosco, Piso 01, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: LESLIE FIGUERA, JOSE ANTONIO GUARAPANA, YEHIRIMAR PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, 201.474, 147.938, respectivamente.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO HOMOLOGADO: Bs. 50.000
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres.-
FECHA INICIO PROCEDIMIENTO:19/09/2016
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento del ciudadano ELIEL RAFAEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.700.395, domiciliado en: Residencias Paseo Colón, Sector El Paraíso, Edificio Yaracuy, Piso 02, Apto 2-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana SUSANA EMILIA RICOTTI MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.030.793, domiciliada en: Calle Freites, Edificio Kosco, Piso 01, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). - Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABOG. LORYANA DECENA RAMIREZ, la parte demandada asistida por los abogados LESLIE FIGUERA, JOSE ANTONIO GUARAPANA, YEHIRIMAR PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.285, 201.474, 147.938, respectivamente. Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido las partes solicitan poder mediar a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente esta Jueza, visto el pedimento se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar a la niña en el hogar de la abuela materna el día Viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m), y regresar a su hija en el hogar de la abuela materna el día Lunes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m), para lo cual el padre se trasladara con la niña desde la población de El Chaparro hasta la Cuidad de Barcelona, y así para su retorno.- Asimismo ambos padres podrán mantener comunicación con su hija por vía telefónica para lo cual el padre podrá mantener comunicación telefónica con su hija por intermedio de la madre y/o de la abuela materna.- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener comunicación en aras de mantener las relaciones paterno y materno filiales.- Por cuanto la Niña mantiene una dieta especial baja en carbohidratos y azúcar la madre se compromete a entregar al padre la información relacionada con la alimentación de su hija y todo lo relacionado a la dieta respectiva - El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándoos el próximo año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar de la abuela materna el día Viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m), y regresar en el hogar de la abuela materna el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m)- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna, correspondiendo este año a la madre. En la oportunidad en que corresponda el padre este deberá retirar a la niña el día Miércoles en el hogar de la abuela materna a las seis de la tarde (06:00 p.m), y regresar en el hogar de la abuela materna el día Lunes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m)-.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres, pero tomando en cuenta la edad de la niña ambos padres acuerdan mantener el régimen de convivencia familiar mensual.- Sin embargo ambos padres podrán ponerse de acuerdo en cuanto al disfrute de días de vacaciones con su hija pudiendo el padre disfrutar con su hija hasta una semana.- LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, correspondiéndole este año al padre la época DE NAVIDAD: para lo cual el padre deberá retirar a la niña desde el día 21 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre, debiendo el padre a la niña en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m), y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) en la oportunidad que le corresponda. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio, de igual manera ambos padres y los abuelos se comprometen a mantener relaciones armónicas y de respeto en aras del bienestar familiar. Este año le corresponderá a la madre el AÑO NUEVO.- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE EL AÑO NUEVO deberá el padre retirarla el día 27 de Diciembre hasta el día 02 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las seis de la tarde (06:00 p.m), y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m) en la oportunidad que le correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que la niña disfrutara en la oportunidad que corresponda para cada padre. EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS ABUELOS TANTA MATERNOS COMO PATERNOS: Ambos padres se comprometen a garantizar que la niña disfrute de esta oportunidad con los abuelos respectivos.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA: El padre podrá visitar a la niña el día correspondiente 07 de Noviembre y asimismo podrán ponerse de acuerdo para el que el padre el fin de semana siguiente realice celebración junto a su hija al igual que la madre.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSULES, cantidad esta que será depositada por el padre en una Cuenta Corriente del Banco Mercantil a nombre de la madre, la cual el padre se encuentra en conocimiento, la cual será depositada por el padre los primeros cinco (5) días de cada mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES cuando la niña se encuentre escolarizada serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, tales como os gastos de inscripción, mensualidad.- En cuanto a los Útiles escolares y Uniformes el padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los útiles escolares debiendo la madre realizar la entrega de la lista de útiles al padre y la madre se compromete con los gastos de uniformes escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: La niña disfruta de seguro medico por parte de la madre.- Todo cuento no cubra la póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa a su hija , así como el calzado y todo cuanto sea necesario tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento.- Asimismo ambos padres se comprometen a asistir al programa de escuela para padres dictado por el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, para lo cual solicitan se libre el oficio respectivo; es todo.- - Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena Librar oficio al Consejo Municipal de Derechos del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Librese Oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.-
Abog. Jesús Maita
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.-
Abog. Jesús Maita
FMA/
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