REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000564
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL IDRAIN MARAGUACARE YGUALGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.018, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle Entrada, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: YOHANA RUJANO MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.568, domiciliada en el Sector El Samàn, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISITENTE: DENIS GAMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°120.474NIAO:
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 50.000
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres.-
FECHA INICIO PROCEDIMIENTO:26/04/2017

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la CONTINUIDAD de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada en ejercicio LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.219.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.537, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANIBAL IDRAIN MARAGUACARE YGUALGUANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.369.018, domiciliado en el Sector La Ceiba, Calle Entrada, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según poder que consigna otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YOHANA RUJANO MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.568, domiciliada en el Sector El Samàn, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no tiene discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico..- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO RODRIGUEZ, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante asistido de la abogada LOS ANGELES ZORAIDA CAGUANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.537, la parte demandada asistida del abogado Denis Gamez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°120.474.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR, seguidamente esta juez se avoco al conocimiento de la presente causa.- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose este fin de semana con el padre debiendo este retirar al niño en el hogar materno el día VIERNES a las 12:00 p.m y regresarlo al hogar materno el día DOMINGO a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- En caso de que el padre por motivos de trabajo no pueda retirar al niño el día viernes deberá notificara a la madre con antelación para su retiro por los abuelos paternos o para la entrega el día sábado a primera hora de la mañana.- Asimismo ambos padres se comprometen a mantener comunicación en aras de mantener las relaciones paterno y materno- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma compartida entre ambos padres para lo cual deberán disponer de los días para el disfrute junto a su hijo, debiendo el padre y la madre comunicarse con antelación los días a disfrutar con el niño y el padre deberá siempre retirar y regresar al niño en el hogar materno el día correspondiente.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna entre ambos padres, pero tomando en cuenta la edad del niño ambos padres acuerdan que las mismas serán compartidas en partes iguales por ambos padres pudiendo ponerse de acuerdo en los días de disfrute, que pudieran ser por semanas para cada padre o tomando en cuenta las necesidades del niño y la planificación de vacaciones de cada padre; en todo caso el padre y la madre deberán comunicarse con antelación los días a disfrutar con el niño y el padre deberá siempre retirar y regresar al niño en el hogar materno el día correspondiente. LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA TANTO LA EPOCA DE NAVIDAD COMO EL AÑO NUEVO: estas serán compartidas entre ambos padres tomando en cuenta que los mismos viven cerca para lo cual el niño podrá disfrutar medio día con el padre y medio día con la madre o el 24 de Diciembre con el padre y 25 con la madre o viceversa y en el caso del año nuevo será igualmente compartido pudiendo la madre disfrutar el día 31 y el padre el día primero de diciembre , en todo caso serán alternas en días entre ambos padres; el padre y la madre comunicarse con antelación los días a disfrutar con el niño y el padre deberá siempre retirar y regresar al niño en el hogar materno el día correspondiente; en todo caso el padre y la madre deberán comunicarse con antelación y el padre deberá siempre retirar y regresar al niño en el hogar materno el día correspondiente. .- EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS PADRES: Estos garantizaran que el niño disfrutara en la oportunidad que corresponda para cada padre. EN LO QUE RESPECTA A LOS CUMPLEAÑOS DE LOS ABUELOS TANTA MATERNOS COMO PATERNOS: Ambos padres se comprometen a garantizar que la niño disfrute de esta oportunidad con los abuelos respectivos.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres podrán compartir con el niño o de manera separada y realizar las celebraciones respectivas.- A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hijo para cubrir gastos de alimentación la Cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSULES (Bs.50.000,00), cantidad esta que será depositada por el padre a razón de dos quincenas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 25.000,00), en una Cuenta de Ahorros a nombre de la madre que deberá ser aperturar por este tribunal en el Banco Bicentenario.- En caso de que el padre entregue a la madre el dinero en efectivo deberá hacerse recibo firmado de la cantidad recibida.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES cuando el niño se encuentre escolarizado serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, tales como os gastos de inscripción, mensualidad, así como los Útiles escolares, Uniformes y calzado.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El niño disfruta de seguro medico por parte del padre- Todo cuento no cubra la póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado de su hija , y todo cuanto sea necesario tomando en cuenta que se encuentra en etapa de crecimiento; en cuanto a los regalos cada padre podrá comparar para su hijo el regalo de su preferencia o ponerse de cuerdo para la compra del mismo de manera compartida; es todo.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó al NIño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena Librar oficio al Banco Bicentenario del Pueblo a los fines de que se sirva realizar apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre del niño en Cero (0) Bolívares.- En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar
El Secretario Acc.-

Abog. Jesús Maita

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
El Secretario Acc.-

Abog. Jesús Maita




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