REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000120
CAUSA: DEMANDA MODIFICACION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: ANTONIOJOSE PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.392, domiciliada en Urucual, Calle principal, casa s/n, Parroquia Caigua, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: MEURIS COROMOTO GOMEZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.329.825, domiciliado en San mateo, Sector Maniditos III, Calle Roble, Casa s/n, Estado Anzoátegui..
ABOGADA: LORYANA DECENA RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.396 Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 28/01/2016
Se inicia la presente demanda con motivo de DEMANDA MODIFICACION DE CUSTODIA presentada por ANTONIO JOSE PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.392, domiciliada en Urucual, Calle principal, casa s/n, Parroquia Caigua, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LORYANA DECENA RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.396 Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MEURIS COROMOTO GOMEZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.329.825, domiciliado en San mateo, Sector Maniditos III, Calle Roble, Casa s/n, Estado Anzoátegui, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 28//01/2016 fue presentada la solicitud por los interesados, en fecha 03/02/2016 se admitió la misma en fecha y realizaron varias actuaciones y desde el día 03/02/2016 no se ha verificado acto procesal realizado por la solicitante o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 07/03/2016, hasta la presente ,las partes interesadas no realizó acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de la solicitante durante más de UN (01) año, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado. Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y así se declara.
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INACTIVIDAD PROCESAL, en la presente demanda con motivo DEMANDA MODIFICACION DE CUSTODIA presentada por ANTONIOJOSE PARABABIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.767.392, domiciliada en Urucual, Calle principal, casa s/n, Parroquia Caigua, Municipio Bolivar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LORYANA DECENA RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 81.396 Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana MEURIS COROMOTO GOMEZ CHAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.329.825, domiciliado en San mateo, Sector Maniditos III, Calle Roble, Casa s/n, Estado Anzoátegui, en beneficio de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Así se Decide.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Tres días (20) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La jueza Provisorio
ABOG: FARAH MELISA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABOG. JESUS MAITA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él .Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. JESUS MAITA
FA.-
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