REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-001176
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Motivo: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
Partes: VANESSA SOFIA ORTIZ PEREZ y JOSE VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.692.522 y N° 11.820.160, respectivamente.
Abogado Asistente: GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.802

Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Derecho Protegido: Libre Transito
Fecha de Ingreso: 19/07/2017.

Vista la solicitud de homologación del acuerdo de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, presentada por los ciudadanos VANESSA SOFIA ORTIZ PEREZ y JOSE VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.692.522 y N° 11.820.160, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GLENAL YOEL GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 265.802, en beneficio de la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee ninguna discapacidad ni pertenecen a ningún grupo étnico. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto que los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE, a favor de la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:…” PRIMERO: Ambos padres convenimos en Autorizar que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha catorce (14) Septiembre del año 2007, titular de la cedula de identidad N° V.32.194.404, establezca junto a su madre su RESIDENCIA en los ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, cuyo domicilio será en la 20346 ROBLE GREEN TRI HUMBLE TX 77346, quedando la madre debidamente autorizada para realizar todo acto o tramite referentes a su residencia en el país antes indicado o en todo cuanto sea necesaria la presencia del padre, con las mas amplias facultades para ello; todo tipo de gestión o diligencia por ante cualquier organismo, institución, consulado, embajada, registro y notaria publica de la República Bolivariana de Venezuela y del país donde se establece la nueva residencia; por ante cualquier autoridad internacional, Nacional, Estadal o Municipal o cualquier organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, autorizaciones, relacionadas con la educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, visa, pasaportes, autorizaciones para viajar dentro y fuera del territorio nacional o el país de residencia, de conformidad con los Artículos 8,22,39, 42, 53, 359, 391 y 392, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Queda Autorizada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), A VIAJAR en compañía de su madre al país de ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, 20346 ROBLE GREEN TRI HUMBLE TX 77346, lugar donde establecerá su residencia junto a su madre, a partir de la presente fecha, con todas las facultades señaladas en el particular primero.- Asimismo la niña podrá transitar libremente con su madre y padre por cualquier país del mundo; CON LA EXCEPCIÓN DEL PAÍS DE MÉXICO.- TERCERO: Asimismo ambos padres convienen en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y la OBLIGACION DE MANUTENCION, se mantenga el régimen amplio establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, en fecha 18 de Marzo de 2016 y definitivamente firme en fecha 04 de Julio de 2016, en la cual además se Homologan los acuerdos suscritos relacionados con las Instituciones familiares a favor de nuestra hija.- En cuanto a la Obligación de Manutención de la niña en el lugar de la residencia junto a su madre esta cubrirá con todos los gastos relativos por conceptos de alimentos, educación y todo cuanto sea necesario para la manutención de su hija en el país de residencia; En cuanto al régimen de convivencia familiar y por ser el mismo completamente amplio, garantizándose con ello al padre el contacto con su hija tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela, como en el país de residencia y cualquier país del mundo, pudiendo el padre transitar libremente con su hija tanto en la Republica Bolivariana de Venezuela, realizar todas las gestiones necesarias para realizar viajes nacionales o internacionales tanta para la ida o retorno de la niña a su país de origen o residencia sola, con su padre o con terceras personas, con las mas amplias facultades, y donde sea necesaria la presencia de la madre; así como todo tipo de gestiones o diligencia por ante cualquier organismo, institución, consulado, embajada, registro y notaria publica de la Republica Bolivariana de Venezuela o por ante cualquier Autoridad Internacional, Nacional, Estadal o Municipal o cualquier organismo competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, autorizaciones de viaje, expedición o tramitación de documentos de identidad, visa, pasaportes; todo ello en aras de garantizar al padre el contacto con su hija dentro y fuera del País Venezuela o País de residencia de la niña; asimismo el padre podrá mantener comunicación con su hija por cualquier medio de comunicación, telefónica, epistolares, telegráfica y computarizadas; todo ello en aras de fortalecer las relaciones paterno filiales y de conformidad con los Artículos 8, 22, 39, 359, 386, 391 y 392, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- CUARTO: Ambos padres se comprometen a mantener comunicación constante en bienestar de su hija y otorgarse las debidas autorizaciones necesarias ara garantizar el bienestar y contacto con su hija bien sea ante las autoridades nacionales o internacionales y realizarse las debidas comunicaciones, notificaciones de itinerarios de viajes, periodos de viajes, estadía, cualquier tipo de participación relacionada con su hija, mediante los correos electrónicos personales…”.-
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2017.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA.-
En la misma fecha se dicto y publico la antetior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC
ABG. JESUS MAITA
FMA/José C.-