REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000942
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.244.098

DEMANDADO: LUIS ALEXANDER CASARES GONZALEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.717.931

NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO

Vista la solicitud de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, incoada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.244.098, domiciliada en Calle Bolívar S/N, Sector Vidoño, vía El Rincón, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por el abogado ERNESTO JOSE CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91.860, donde se encuentran involucrados su hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Ahora bien, esta Juzgadora, observa que la presente solicitud versa sobre una RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA DE VEHICULO, donde la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se están lesionando ni se encuentran involucrados derechos e intereses de los niños, es por lo que considera esta Juzgadora, que dicha solicitud debe ser conocida por los Tribunales Civiles, quienes son los competentes para conocer de la presente solicitud. Si bien es cierto, que en el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, referida a la competencia del los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta jurisdicción especial, se le concede función en lo atinente a la materia que en este caso nos ocupa, no es menos cierto que la presente solicitud que se pretende, versa sobre personas mayores de edad, por lo que dicho procedimiento corresponde al respectivo Juez Civil quien es el competente para conocer de ello, así se declara.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente solicitud de Resolución de Contrato de Venta de Vehiculo, presentada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN CESIN MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.244.098, debidamente asistida en este acto por el abogado ERNESTO JOSE CARVAJAL inscrito en el inpreabogado bajo el numero 91.860, donde se encuentran involucrados sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la que la parte solicitante es mayor de edad, y por cuanto no se estan lesionando ni se encuentran involucrados derechos e intereses de los niños en autos; como consecuencia de la presente solicitud, puesto que todos sus derechos mientras sean menores de edad, se mantienen incólumes, y siguiendo el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), de la Sala Plena.
En razón de lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente solicitud es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA.-


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
EL SECRETARIO ACC.-


ABG. JESUS MAITA

FMA/María Fernanda Guardia