REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-002836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: CURATELA
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.202.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décima Primera Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la Solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscalía Décima Primera Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, a requerimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.202, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hija la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se recibió diligencia suscrita por la Fiscalía Décima Primera Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, a requerimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA BELLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.879.202, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él conste.
EL SECRETARIO ACC

Abg. JESUS MAITA

FMA/José C.-