REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-V-2016-000010
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.474 y V-13.710.621, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.072.
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: 2.000 Bs mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 11/01/2016.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 11/01/2016, los ciudadanos RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.474 y V-13.710.621, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.072.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19/11/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 12/01/2016, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 14/01/2016 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose despacho saneador a los fines de que den cumplimiento al articulo 351 párrafo primero referente a las instituciones familiares.-
En fecha 21/01/2016, se recibió escrito presentado por los ciudadanos RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.072, mediante el cual dan cumplimiento al despacho saneador.-
En fecha 10/02/2016 se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, antes identificados, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.-
En fecha 16/06/2017, se recibió diligencia por los ciudadanos RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.072, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido más de un año del decreto de la misma.-
En fecha 28/06/2017, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/02/2016 hasta el 16/06/2017, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges RONALD ALEJANDRO MARTIN BORGES Y VIRGINIA YUDITH FABIEN CONES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.468.474 y V-13.710.621, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 19/11/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nro. 298, de fecha 19/11/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el Niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y Así se Decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes los ratifican en este acto y este tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal..
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
ABOG. JESUS MAITA
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