REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000870
ABOGADOS: MERCEDES SATRUSTEGUI, RONDRY CAMPOS y MARIA CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.432.371, V-17.537.590 y V-16.253.015, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MADRE: YUDITH DEL VALLE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.766.781.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION O FAMILIA SUSTITUTA.
De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION O FAMILIA SUSTITUTA, se constata que la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra recluida en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, asimismo se dicto MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor de la niña de marras, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, por interés superior del niño.-
Mediante auto de esta misma fecha 03/07/2017, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui admitió la presente causa y asimismo ordenó Librar Boleta de Notificación a la madre de la niña de marras la ciudadana YUDITH DEL VALLE JIMENEZ, plenamente identificada, a los fines de hacer de su conocimiento el inicio del presente procedimiento.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que la referida niña se encuentra albergada en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda del presente expediente, en la cual le han garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en la Entidad de Atención “ABANSA MI REFUGIO”, ubicada en la Calle Matías Núñez, Estado Anzoátegui, donde deberá permanecer y quien tendrá la Guarda, Custodia y representación de la niña ya mencionada hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la referida niña. Y así se decide.- Líbrense los oficios correspondientes.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. JESUS MAITA



FMA/José C.-