REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000263
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, .-
PARTES:
SOLICITANTE: la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558.
DEMANDADA: GLENSI VIRGINIA FARIAS HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, de quien se desconoce su domicilio.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
de Nueve (09) y tres (03) años de edad, nacidos en fecha 11-11-2013 y 27-02-2008.-
FECHA DE ENTRADA:13/02/2017.-
DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 13 de Febrero de 2017, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558, en donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, de quien se desconoce su domicilio, ya que la misma se encuentra fuera del país, por la Vía de Jurisdicción Voluntaria, tal como lo establece la Sentencia Nº 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30/04/2014..- En dicha solicitud se señala …“ por parte del solicitante padre de las niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifiesta al despacho fiscal tramitar por ante los Tribunales competentes, la posibilidad del ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de sus hijos motivado a la que madre Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, desde hace aproximadamente cinco meses, se encuentra fuera del país, dejando a los niños con su padre manifestando que no va a regresar, su ultimo domicilio fue Sector El Morro, residencias Doral Beach, Apartamento 4163, municipio Juan Antonio sotillo del estado Anzoátegui…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 08 del presente expediente.
Consta al folio 11 auto del tribunal de fecha 15/02/2017 , mediante el cual el Tribunal admite el escrito de soliictud tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se ordeno líbrese oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), y a la oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual de la madre del niño de marras, ciudadana MIRELIS ARELIS BELLORIN CARREÑO, anteriormente identificada.
En fecha 17/05/2017 fue recibido resultas del oficio a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), informando resultas en cuanto al domicilio de la demandada.-
En fecha 17/05/2017 fue recibido resultas del oficio emanado del Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, informando los movimientos migratorios de la Ciudadana MIRELIS ARELIS BELLORIN CARREÑO.-
En fecha 20/06/2017, el Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de haberse umplido todas las formalidades en la presente causa y en esa misma fecha fija para el 04/07/2017, a las 2:00 p.m la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 04 de Julio de 2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. FARAH MELISSA AZOCAR, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado y debidamente asistido por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, y de los testigos presentados ciudadanos EMMI LORENA RIBERO VILLARROEL y ANGEL RAFAEL ASCANIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números v- V- 16.947.768 y V- 12.359.324, domiciliados en Barcelona Estado Anzoátegui. El solicitante Ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de de Declaratoria del Ejercicio unilateral de la Patria potestad de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma recaiga exclusivamente en el Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558 y en consecuencia se le suspenda de dicho ejercicio a la madre ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, de quien se desconoce absolutamente su paradero, ya que la misma se encuentra fuera del país desde el 21 de Junio de 2016, como consta de movimientos migratorios emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que solicito que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva”.- .
Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia certificada de las actas de nacimiento de los Niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, signadas con los Nros. 89, Año 2008, EMANADA DE LA Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda signada con el N°445, Folio 445, Tomo II, Año 2014, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Copia simple del acta de matrimonio de los Ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ y EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, signada con el N°266, Tomo I, año 2007 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado el vinculo conyugal de las partes y los hijos habidos durante la vigencia del matrimonio, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Oficio signado con el N°149/141, de fecha 23/03/2017, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a través del cual se remite anexo a la presente reporte de movimientos migratorios realizados por la ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, a la que se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrado los movimientos migratorios de la parte demandado quien se encuentra fuera del país hace un año aproximadamente. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadano ROLANDO ROLAIND RODRIGUEZ HERNANDEZ
Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los “ciudadanos EMMI LORENA RIBERO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número v- 16-947.769, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, a los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación al padre y los niños y a la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ , hace aproximadamente dos años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuadra fuera del pais y tengo aproximadamente un año que no la veo.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta que los niños viven con su papa u es quien cubre y ve por ellos todas sus necesidades. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta que es el padre el único que vela por sus hijos; Es todo. Seguidamente se le hace el interrogatorio al ciudadano ANGEL RAFAEL ASCANIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 12.359.324,, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERA: Diga usted, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, a los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y a la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ y el tiempo que tiene conociéndolos? Respondió: Si los conozco lo suficientemente de vista trato y comunicación, hace aproximadamente trece años.- SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ se encuentra fuera del país y desde cuando? Respondió: Tengo conocimiento que ella se encuadra fuera del país desde hace aproximadamente un año.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran viviendo bajo la responsabilidad de crianza y custodia del padre? Respondió: Si me consta que los niños viven con su papa en su domicilio. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, ejerce la patria potestad de sus hijos?. Respondió: Si me consta que es el padre el único que la ejerce y cuida y resguarda a sus hijos; es todo”; declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que es el padre solicitante quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos, que la madre se encuentra fuera del país desde hace aproximadamente un año y que ha sido el padre quien a ejercido la patria potestad sobre sus hijos por lo que los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto que deben de cumplirse quedando demostrado que la madre de los niños, Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, se encuentra fuera del país, dejando a los niños con su padre, y observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba declaraciones que realizaron con precisión por haber sido testigo presénciales de los hechos y conocer a las partes y los niños ; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se les concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que dicha solicitud se encuentra dentro de los supuestos de la sentencia N°0065, de fecha 18 de Febrero de 2011, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional en el Exp.13-0332 de fecha 30 de Abril de 2014, emanadas del tribunal Supremo de justicia y dentro de los supuestos del articulo 262 del Código Civil.-
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, que existen elementos suficientes para DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558, en donde se encuentra involucrado los niños: AARON DE JESUS RODRIGUEZ REYES y ALEXA VALENTINA, actualmente de Nueve (09) y tres (03) años de edad, nacidos en fecha 11-11-2013 y 27-02-2008, en contra de la ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, de quien se desconoce su domicilio.- Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estad Anzoátegui, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558, en donde se encuentra involucrado los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, de quien se desconoce su domicilio. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a favor de su padre Ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ (PADRE) , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.442.558, domiciliado en la Avenida Américo Vespucio, sector El Morro, residencias Doral Beach, Apartamento 4163, Lechería Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se SUSPENDE del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la Ciudadana EDUMARYS VIRGINIA REYES VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.049.827, de quien se desconoce su domicilio, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la padre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ello sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia numero 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN; Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2017. Años 206º de la Independencia y 57º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
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