REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000790
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ y FREDMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.634.576 y V-15.564.141, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bsf. 15.000,00 mensuales
Fecha de Ingreso: 16/05/2017
Vista la solicitud presentada el 16/05/2017, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.634.576, domiciliado en la Calle Guayaquil, Galpón Nº 2, sector Barrio Sucre, en la ciudad de Barcelona, Municipio, Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por los Abogados, Maria Cecilia de Armas y Cesar Rolando Manrique Sanchez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 147.840 y 38.916, y FREDMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.564.141, domiciliada en la Calle Nueva 2, Nº 102, sector 5, en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado Simon Amando González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21240, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 de Diciembre del año 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Marzo del año 2011, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimientos de los hijos procreadas.
II
Mediante auto de fecha 17-05-2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 18 de mayo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ JIMENEZ y FREDMAR COROMOTO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.634.576 y V-15.564.141, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad alguna ni pertenece a ningún grupo étnico, respectivamente. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC
Abg. JESUS MAITA
FMA/JOSE C.-
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