REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: JORGE ADOLFO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.524.374, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Residencial Árbol para Vivir, Piso 7, Apartamento 7-20, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.587
DEMANDADO: VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.244.995, domiciliada en: Avenida Enrique Guzmán Lander, Residencias Mirna, piso 11, Apartamento 11-D, sector Colinas de Neverí, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: NELIANA LUIS URBANEJA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°179.918
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05/05/2016
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Ejecución de la Audiencia Preliminar en la presente causa a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano: JORGE ADOLFO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.524.374, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Residencial Árbol para Vivir, Piso 7, Apartamento 7-20, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.587, en contra del ciudadana: VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.244.995, domiciliada en: Avenida Enrique Guzmán Lander, Residencias Mirna, piso 11, Apartamento 11-D, sector Colinas de Neverí, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistido abogada DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.39.587, la parte demandada asistida de la abogada NELIANA LUIS URBANEJA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°179.918 .- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con LA JUEZA FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente se le hizo saber a la la parte demandada la necesidad de estar asistida de abogado, quien manifiesto poder conversar aun sin la asistencia de abogado a los fines de tratar de llegar a un acuerdo en la presenté causa. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno los días Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5.00 p.m.).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- El DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: El DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre al niño el contacto con ambos padres. El padre y la madre convienen en que cada año, de forma alterna, la celebración del cumpleaños del niño estará a cargo del padre en primer lugar y el año siguiente de la madre, en el lugar donde cada uno decida celebrarlo.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alternada. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA A LA MADRE LA EPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a las siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna indicándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre a partir del 15 de Julio debiendo retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las siete de la noche (7.00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre. Durante los periodos vacacionales, el padre y la madre en el período que corresponda, involucrarán al niño en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; alimentado en él, sentimientos de amor, respeto y consideración. - EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINAS: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de navidad. Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el niño podrá compartir con padre desde el día 15 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el 26 de diciembre a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre, podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 06 de enero, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Siete de la noche (7.00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). El padre y la madre se comprometen recíprocamente a mantener comunicación telefónica, vía mensajes de texto, en todo cuanto sea necesario relacionado con el niño y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. SEGUNDO: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del niño depositará de forma Mensual la Cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria signada Nº. 0134-0520-49-5202061909, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Victoria Istock, por concepto de gastos de alimentación del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: En cuanto al pago del colegio, el Padre se compromete a cancelar dicho monto en un Cien por ciento (100%).- En lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes escolares el Padre se compromete a cancelar dicho monto en un Cien por ciento (100%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: El niño se encuentra asegurado (seguro privado pagado por el Padre) por lo cual gozara de todos los beneficios a su favor- Todo cuanto no se encuentre previsto por el seguro medico será cubierto por el Padre, quien se compromete a cancelar dicho monto en un Ciento por ciento (100%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE Y DE JUGUETES: El Padre se compromete a cancelar dicho monto en un Cien por ciento (100%)- EN LO QUE RESPECTA A SU EDUCACION:.- El padre y la madre se comprometen expresamente, a inscribir al niño en un Colegio privado escogido por el padre, siendo que el padre hará el transporte diario del niño desde la casa de la madre al colegio y de regreso a casa de la madre y a cubrir lo relativo a desayuno, merienda y almuerzo del niño en el colegio, es decir, de lunes a viernes; en el entendido que como cada dos semanas compartirá con su hijo, le suministrará además la alimentación de dos fines de semanas por mes, lo cual indica que el padre proporcionará la alimentación del niño prácticamente durante veintiséis (26) días por cada mes, sin incluir la cena, de lunes a viernes. La madre se compromete expresamente a entregar y a recibir (puntualmente) en su casa al niño, en la ida y retorno diario del colegio. EN LO QUE RESPECTA A ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES.- La madre se compromete expresamente a permitir y dejar participar al niño en sus actividades escolares y extraescolares, como por ejemplo, actividades deportivas, musicales o de índole similar, que permitan el sano desarrollo de su personalidad. TERCERO: APOYO PSICOLOGICO A LOS PADRES: El padre y la madre se comprometen a solicitar apoyo psicológico y evaluación social que les permita mejorar sus procesos comunicacionales, así como la obtención de estrategias de manejo emocional y disciplinario del niño, a fin de garantizar un adecuado crecimiento integral y sano desarrollo físico y emocional; para lo cual solicitamos el apoyo del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. CUARTO: RESPECTO AL DERECHO DEL NIÑO A ESCOGER SUS JUGUETES: .- Expresamente se deja establecido que ambos padres permitirán que el niño decida cuales juguetes de los que le sean comprados por el padre y la madre desea llevar a casa de su padre o de su madre. Este derecho de convivencia familiar se extiende a los parientes por consanguinidad y por afinidad del padre y la madre, siendo establecido de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. Asimismo se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo se ordena oficiar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal para la realización de evaluación psicológica y social a los Ciudadanos JORGE ADOLFO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.524.374, domiciliado en la Calle Anzoátegui, Residencial Árbol para Vivir, Piso 7, Apartamento 7-20, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, VICTORIA CAROLINA ISTOK MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.244.995, domiciliada en: Avenida Enrique Guzmán Lander, Residencias Mirna, piso 11, Apartamento 11-D, sector Colinas de Neverí, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, y al niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.- Así se decida. Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio..-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente y la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Seis (06) días del mes de Julio de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JESUS MAITA
FMA/
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