REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2.017).
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000020
PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE FORERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUZMAN y EISMERY ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A.,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LISET RINCONES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, Jueves (13) de Julio de Dos mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:30 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ALFREDO JOSE FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.785.985, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A., y habiéndole correspondido, el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio de este acto, se hizo el anuncio correspondiente de este acto y compareció la abogada EISMERY ARVELAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ALFREDO JOSE FORERO, ya identificado, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, “EL DEMANDANTE”, “EL ACCIONANTE” o “EL ACTOR”, representación que se evidencia de de poder Apud Acta, que cursa al folio (08) y su vuelto; y así mismo compareció la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.991, su carácter de Representante estatutaria de la entidad de trabajo demanda VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A., Sociedad Mercantil Inscrita, en fecha 24 de Octubre de 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo, la cual quedó anotada bajo el Nro.42, Tomo 20-A; representación que consta en documentos estatutarios (Cláusulas Quinta y Sexta del Capitulo IV, en concordancia con la Cláusula Vigésima Primera del Capitulo VI de los estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada), y que fueron consignados en copia y agregados al expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”.. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta que mantuvo una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 01 de Enero de 2.015, hasta el 31 de Diciembre de 2015, fecha en que fue Despedido Injustificadamente de la empresa, ejerciendo el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (VIGILANTE), con un último Salario Básico Diario de Bs.247,39, un último Salario Normal (promedio) Diario de Bs.731,6, y un Salario Integral Diario de Bs.909,15, y reclama el pago de Bs.2.317.462,40, conforme a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha terminación de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo alegada, así como los salarios alegados como devengados, y la causa de la terminación de la Relación de Trabajo, pero niega el reclamo de todos los conceptos demandados, y que adeude al Trabajador, la cantidad de de Bs.2.317.462,40, Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA EMPRESA ofrece pagarle “EL TRABAJADOR”, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250.000,00), que se cancelaran en este acto mediante dos (2) cheques, Nros. 63000720 y 18000721; ambos de fecha 13 de Julio de 2017, girados contra la cuenta Corriente Nro. 0116-0152-91-0018330525, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y a favor del ciudadano ALFREDO JOSE FORERO, el primero por la cantidad de CIENTO
CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 150.000,00), y el segundo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00), de los cuales se agregan copias de los mismos para que forme parte integrante de la presente acta. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos reclamados; por tanto el pago aquí realizado por la entidad de trabajo demandada VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A., es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra “LA EMPRESA” o en contra de la demandada principal.
CUARTA: ““EL TRABAJADOR” que acepta la propuesta realizada por “LA EMPRESA”, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que “LA EMPRESA” ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con “LA EMPRESA”, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo, sobre las acreencias que pudiese tener “EL TRABAJADOR” en contra de la entidad de trabajo demandada, VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A.. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace que el ciudadano ALFREDO JOSE FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.785.985, se encuentra debidamente representado en este acto por su apoderada judicial, abogada EISMERY ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 12.678.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.623, y que esta tiene amplias facultades para transigir; y así mismo hace constar que la abogada en ejercicio LISETH RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.259.754, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.991, quien actúa en este acto en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo demandada, VENEZOLANA DE SERVICIOS Y DISTRIBUCION, S.A., y por tanto representante estatutaria de la misma,; representación que consta en documentos estatutarios (Cláusulas Quinta y Sexta del Capitulo IV, en concordancia con la Cláusula Vigésima Primera del Capitulo VI de los estatutos sociales de la entidad de trabajo demandada), y que tiene facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanza el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 250.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada de la presente acta, para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.


La abogada apoderado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.