REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Julio de Dos mil Diecisiete.
207º y 158º

EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000053.
PARTE ACTORA: JESUS HERRERA.
APÒDERADO JUDICIAL DEL LA DEMANDANTE: CESAR CASTRO.
PARTE DEMANDADA: COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., y MAXXI SERVICIOS, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLEDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCION-MEDIACION POSITIVA.
Vista la transacción, presentada a este tribunal, mediante escrito, cursante desde el folio (29) al (32), del asunto que se tramita en expediente signado con el numero BP12-L-2017-000053, celebrada, y suscrita, en fecha 14 de Julio de 2.017, entre, el ciudadano MIGUEL GUZMAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.935.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.861.076, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó, en contra de las entidades de trabajo COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A. y MAXXI SERVICIOS, C.A., a quien identifican, en el texto del primer escrito transaccional, como “LA PARTE DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, la entidad de trabajo COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., a quien identifican, en ese mismo texto, como una Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita, en fecha 11 de Abril de 2003, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo en Nro. 4, tomo 11-A, y respecto de la cual expresan que se encuentra representada en ese acto por el ciudadano GILBERTO JOSE PADRON DUBUC, de quien afirman es civilmente hábil, con cedula de identidad Nro.15.720.477, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y actúa en la suscripción, con el carácter de director, de la expresada entidad de trabajo, y que se encuentra representada por la abogada JAMARIS GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.947.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.146, a quien en el citado documento transaccional identifican como “LA PARTE DEMANDADA”; y en la que expresan que en conjunto se denominan LAS PARTES; este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En la cláusula primera de la transacción, se señala que “LA PARTE DEMANDANTE”, prestó servicios personales para la empresa COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., desde el 16 de Diciembre de 2015 hasta el 27 de Marzo de 2016, y con la empresa MAXXI SERVICIOS, C.A., hasta el 20 de Noviembre de 2016; por un tiempo efectivo laborado de manera interrumpida de Once (11) meses y Cuatro (04) días, ejerciendo el cargo de Chofer; devengando un Salario Mensual de Bs.500.000,00 y que la Relación terminó por Despido Injustificado y reclama el pago por todos los conceptos libelados, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.5.496.332,13), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; todo ello conforme a los conceptos libelados, que, (habiendo sido indicados por sus conceptos y cantidades en la mencionada cláusula de la transacción), se dan por reproducidos en la presente acto.
SEGUNDA: En la cláusula Segunda de la transacción, “LA PARTE CODEMANDADA”, expuso que “LA PARTE DEMANDANTE”, prestó servicios personales efectivamente, desde el 16 de Diciembre de 2015 hasta el 27 de Marzo de 2016, durante un tiempo efectivo laborado de manera interrumpida de Once (11) meses y Cuatro (04) días, ejerciendo el cargo de Chofer; devengando un Salario Mensual de Bs.27.090,00, que la Relación terminó por Retiro Voluntario, que no existe solidaridad entre las codemandadas, y que el trabajador solo es acreedor de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.352.783,10), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello conforme a los conceptos, que, (habiendo sido indicados en la citada cláusula segunda de la transacción, por sus conceptos y cantidades), también se dan por reproducidos en la presente acto.
TERCERA: En la cláusula Tercera, se indica que, “LAS PARTES”, en aras de dar por terminada la reclamación planteada, así como de precaver o evitar cualquier otro reclamo relacionado con la prestación de servicios personales expresados, de mutuo acuerdo y haciéndose reciprocas concesiones, convinieron en que “LA PARTE DEMANDANTE”, prestó servicios personales para la empresa COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., desde el 16 de Diciembre de 2015 hasta el 28 de Marzo de 2016, durante un tiempo de Tres (3) meses y Doce (12) días, ejerciendo el cargo de Chofer; devengando un Salario Mensual de Bs.60.000,00, que la Relación terminó por Mutuo Consentimiento, y que es acreedora de la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.387.750,00), que comprende el monto total de los conceptos, que, (habiendo sido indicados en la mencionada cláusula Tercera de la transacción), de igual manera se dan por reproducidos en la presente acto, y que “LA PARTE CODEMANDADA”, ofrece pagar a la “LA PARTE DEMANDANTE”, mediante un cheque Nº 29600774, girado contra la Cuenta Corriente Nº0191-0172-06-2100032926, a nombre del ciudadano JESUS HERRERA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.387.750,00).
CUARTA: En la cláusula Cuarta, se indica que “LAS PARTES”, declaran que están satisfechas con la transacción y que nada tiene que reclamarse por la relación de trabajo que existió entre ellas, ni por ningún otro concepto relacionada directa o indirectamente con la materia laboral.
Ahora bien, vistos que los hechos y los conceptos reclamados en el libelo de demanda, se encuentran comprendidos en la transacción presentada, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que así mismo se verifica que la representación judicial de la parte demandante, constituida por el abogado MIGUEL GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.935.370, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.647, tiene facultades para transigir, y que la representación judicial de la parte de la demandada, COSTA ATLANTIC INGENIERIA, C.A., constituida por la abogada JAMARIS DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-9.947.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.146, cuyo poder, le fue otorgado en fecha 11 de Mayo de 2017, por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 23, tomo 117, el cual cursa en copia a los folios 15 y 16 del mencionado asunto, tiene facultades para transigir, es por lo que a juicio del tribunal, el descrito acuerdo suscrito entre ellas, no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, y que muy al contrario recae sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello y de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION, comprendiendo la expresada homologación solo los conceptos contenidos en el libelo de la demanda; en consecuencia, se declara terminado el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar la presente sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencia. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La secretaria,

Abg. Yanelin Guariman Mejias.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.