REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-001006
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y DAYANA DEL CARMEN CABELLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.211.569 y V-21.390.570, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 82.821.-
HECHOS:
En fecha primero (1°) de Junio del año 2015, comparecieron los ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y DAYANA DEL CARMEN CABELLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.211.569 y V-21.390.570, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 82.821, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el catorce (14) de Febrero del año 2013, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° cuarenta y seis (46); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no existe comunidad de gananciales.-
El Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y DAYANA DEL CARMEN CABELLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.211.569 y V-21.390.570, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones establecidos por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha siete (07) de Diciembre del año 2016, compareció la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE SABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.688.932, respectivamente, asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.821, y solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos así como la Notificación respectiva del cónyuge CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA la cual fue realizado de conformidad en fecha nueve (09) de Mayo del 2017.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2015, por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos CARLOS RAMON FERNANDEZ ACUÑA y DAYANA DEL CARMEN CABELLO VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.211.569 y V-21.390.570, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio N° cuarenta y seis (46); inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Julio del año 2017.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
JJR/ viñoles
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