REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, tres de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-000671
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: DAVI DEL CARMEN GONZALEZ DE SALAZAR y FREDDY JOSE SALAZAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.873.116 y 8.331.035, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MARY GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.586, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de marzo de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos de nombres JISKLI JOSE SALAZAR GONZALEZ, FREDDY JOSE SALAZAR GONZALEZ, ADRIAN JOSE SALAZAR GONZALEZ y JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.192.456, 17.973.132, 17.973.130 y 20.765.766, respectivamente, hoy todos mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de julio del año dos mil cinco (2005), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 15 de junio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 25 de marzo de 1.982, y habiéndose separado de hecho desde el mes de julio del año dos mil cinco (2005), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: DAVI DEL CARMEN GONZALEZ DE SALAZAR y FREDDY JOSE SALAZAR VELASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los tres (3) días del mes de julio de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA,
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
JJRG/mygs.-
|