SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, catorce de julio de dos mil dieciséis
207º y 158º


ASUNTO: BP02-S-2017-000587.


PARTE SOLICITANTE Ciudadanos: RICARDO JAVIER RAMOS ALEMAN y MARYELIS DE JESUS GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.360.543 y V-21.081.303, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Saulis Castillo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 204.763

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL POR MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO A FALLO VINCULANTE DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015 N° 693, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos Ricardo Javier Ramos Alemán y Maryelis de Jesús García Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.360.543 y V-21.081.303, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Saulis Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 204.763, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 20 de junio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 150, Folio N° 150, Tomo I del año 2016, levantada al efecto por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la sector El Frío, Calle Uno (01), Casa N° 14, Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos Ricardo Javier Ramos Alemán y Maryelis de Jesús García Moreno, que de su unión matrimonial no procrearon hijos
Que durante la unión matrimonial, no obtuvieron bienes en común que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos Ricardo Javier Ramos Alemán y Maryelis de Jesús García Moreno, que “… nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros seis (06) meses en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros ; sin embargo últimamente entre nosotros por causas ajenas a nuestra voluntad de ha ido perdiendo la compenetración amorosa que existían entre ambos la esencia primordial de una relación establece, haciéndose imposible seguir viviendo en convivencia plena de amor haciendo seguir llevando una vida en común, colocándose de forma definitiva la ruptura de hecho, final e irreconciliable de la relación matrimonial…”.
Por tal motivo , solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por mutuo consentimiento con fundamento al fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitan la solicitan la disolución del vinculo del matrimonio.
II
En fecha 20 de abril de de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 03e julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 10 de julio de 2017, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra. Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos RICARDO JAVIER RAMOS ALEMAN y MARYELIS DE JESUS GARCIA MORENO, en fallo N° 693, al fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que”… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cual cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una intimación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela efectiva
En el sub iudice los ciudadanos Ricardo Javier Ramos Alemán y Maryelis de Jesús García Moreno, alegan que “… nuestro matrimonio transcurrió armónicamente durante los primeros seis (06) meses en un clima de respeto y socorro mutuo entre nosotros ; sin embargo últimamente entre nosotros por causas ajenas a nuestra voluntad de ha ido perdiendo la compenetración amorosa que existían entre ambos la esencia primordial de una relación establece, haciéndose imposible seguir viviendo en convivencia plena de amor haciendo seguir llevando una vida en común, colocándose de forma definitiva la ruptura de hecho, final e irreconciliable de la relación matrimonial…”.
Por tal motivo , solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por mutuo consentimiento con fundamento al fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitan la solicitan la disolución del vinculo del matrimonio.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos, para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos RICARDO JAVIER RAMOS ALEMAN y MARYELIS DE JESUS GARCIA MORENO.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos RICARDO JAVIER RAMOS ALEMAN y MARYELIS DE JESUS GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.360.543 y V-21.081.303, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos ,en fecha 20 de junio de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 150, Folio N° 150, Tomo I, del año 2016, levantada al efecto, por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,


Abg. Carmen Hernández




En esta misma fecha 14/07/2017, siendo las 02:38:23 p.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Hernández


ASUNTO: BP02-S-2017-000587.