SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2015-000921
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 8.312.637.
ABOGADO ASISTENTE KRISMYR GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.949.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.312.637, debidamente asistido por la ciudadana KRISMYR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V- 19.999.632, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.949, que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MARIA TERESA RIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 329.637, en fecha 28 de enero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 21, folio Nro. 22, Tomo I, Año 1978, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1978, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Barrio Metoquina, Casa Nro 2, de la ciudad de Guanta, del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, donde “…convivimos hasta el momento de nuestra Separación de hecho”. Alega el ciudadano Luis Beltrán Figuera, que “…a partir del año 1997, nuestra vida matrimonial se fue deteriorando hasta el punto de no cohabitar, haciéndose imposible la vida en común por lo que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, para evitar mas discordias entre nosotros. Desde que comenzaron nuestra diferencias ha existido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecido separados de hecho por dieciocho (18) años aproximadamente…”
Agrega el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, que de su unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, “todos hombres y mujeres mayores de edad”, a quienes no se identifican en el escrito de la solicitud. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuesto, el mencionado ciudadano, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicita la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años, para lo cual pide la citación de la cónyuge MARIA TERESA RIZALEZ.
II
En fecha 20 de Mayo de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la ciudadana María Teresa Rízalez, a los fines de que comparezca ante este Juzgado el tercer día de despajo siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación “y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil”, de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 06 de Julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel, consigna boleta de citación, por cuanto no fue posible la citación de la ciudadana MARIA TERESA RIZALEZ, y mediante auto este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2015, este Tribunal acuerda el desglose de la boleta consignada y ordena la practica de la citaron de la mencionada ciudadana.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citaron librada a la ciudadana MARIA TERESA RIZALEZ, por cuanto se negó firmar la misma.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado, conforme a lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la Secretaria del Tribunal libre una boleta de notificación, donde le comunique a la mencionada ciudadana lo expuesto por el Alguacil en actuación de fecha 02 de noviembre de 2015.
En fecha 11 de agosto de 2016, la Secretaria Temporal de este Tribunal, Carmen Sofía Hernández, dejo constancia que hizo entrega a la ciudadana María Teresa Rizales de la boleta de notificación librada, quien le manifestó que el numero de cedula de identidad indicado en la boleta no era el suyo.
El 24 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación, la que practico en la persona de la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de Octubre de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber observado error en el numero de la cedula de identidad de la ciudadana Maria Teresa Rizales, siendo el correcto V- 8. 329. 739, tal como consta en el acta de matrimonio, solicito se corrija la boleta librada a la mencionada ciudadana, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2016, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y ordeno librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Maria Teresa Rizalez. En fecha 16 de noviembre de 2016, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de haber hecho entrega a la mencionada ciudadana de la boleta de notificación librada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana Maria Teresa Rizalez, no compareció dentro del lapso que se le concedió en la referida boleta, de lo cual dejo constancia este Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, abriendo la articulación probatoria de 08 días de Despacho siguientes, conforme a lo preceptuado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Tribunal, en virtud de que en autos no consta la opinión del Ministerio Publico, revoco por contrario imperio el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 (vale decir el auto mediante se abrió la articulación probatoria en esta causa) y acordó, en aras de garantizar un debido proceso, la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico para que formule objeciones, si hubiere lugar a ello. Se libro boleta de notificación.
Por auto de 06 de junio de 2017, este Tribunal , tomando en consideración que la ciudadana Maria Teresa Rizalez, no compareció dentro del lapso que se le concedió, abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme a lo preceptuado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del dicho lapso solo el cónyuge Luis Beltrán Figuera, hizo uso de ese derecho , las pruebas promovidas fueron admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2017.
En fecha 21 de junio de 2017, declararon los testigos José Eduardo Rodríguez y Enrique Salazar Bastardo, venezolanos, mayores de edad, quienes declararon que conocen a los ciudadanos LUIS BELTRAN FIGUERA y MARIA TERESA RIZALEZ, que les constan que se encuentran separados de hecho desde el año 1997; que no los han vuelto a ver juntos.
Por auto de fecha 26 de junio de 2017, este Tribunal acordó notificar al Ministerio Publico, quien, previamente notificado presento en fecha 10 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, diligencia mediante la cual da su opinión, estableciendo que “ se evidencia que se cumplió con el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta representación Fiscal no tiene observaciones ni objeciones que hacer en relación al procedimiento, en virtud de estar llenos los extremos de Ley”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.
IV
Ahora bien, citada como ha sido la ciudadana Maria Teresa Rizalez, no compareció dentro del lapso que se le concedió a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge, ni promovió pruebas, dentro del lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho abierto al efecto, conforme a lo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, sin término de distancia, siguientes a la citada fecha, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia aplicable al caso, se establece que:
“Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso bajo examen, la cónyuge Maria Teresa Rizalez, fue debidamente citada, no compareció ante este Tribunal dentro del lapso que se le concedió a manifestar “lo que crea conveniente, en relación a la solicitud de Divorcio en comento” y dentro de la articulación probatoria abierta, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, no aporto prueba alguna.
Por su parte el cónyuge Luis Beltrán Figuera, promovió la prueba de testigo de los ciudadanos. Este Tribunal le otorga valor probatoria a las declaraciones de los testigos antes mencionados, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre si. En efecto, con las declaraciones de los mencionados testigos, el cónyuge Luis Beltrán Figuera , prueba que se encuentra separado de hecho de la ciudadana Maria Teresa Rizalez, desde el año 1997 , conforme fue alegado en la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil. En este sentido, en fallo de fecha 26 de julio de 2006, Nro. 0536, Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente “…Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, regulando en cada caso la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previsto en la ley…”.
Ahora bien, en la oportunidad en que la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, compareció ante este Juzgado, -previa citación-, a formular objeciones si hubiere lugar a ello en relación a solicitud de divorcio; expuso que en el presente Asunto , “se evidencia que se cumplió con el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta representación Fiscal no tiene observaciones ni objeciones que hacer en relación al procedimiento, en virtud de estar llenos los extremos de Ley”, motivo por el cual este Tribunal concluye que en el presente Asunto, quedo demostrado y probado que los cónyuges LUIS BELTRAN FIGUERA y MARIA TERESA RIZALEZ, se encuentran separados de hecho a partir del año 1997, en consecuencia, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por el ciudadano LUIS BELTRAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.312.637, en relación con la ciudadana MARIA TERESA RIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8. 329.637. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos, LUIS BELTRAN FIGUERA y MARIA TERESA RIZALEZ, antes identificados, en fecha 28 de enero de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 21, folio Nro. 22, Tomo I, Año 1978, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1978, acompañada a la solicitud de divorcio en referencia.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 17/06/2017, siendo las 02:44:06 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-S-2015-000921
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