SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000896

PARTE SOLICITANTE: BENYUR ANTONIO GOMEZ RAMIREZ Y YELITZA DEL VALLE PEREZ DE GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.295.403 y V- 8.278.288, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: PAHOLA ANDELIS CARVAJAL GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.377.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 23 de Mayo de 2017, los ciudadanos YELITZA DEL VALLE PEREZ DE GOMEZ Y BENYUR ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.288 y V-10.295.403, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio PAHOLA ANDELIS CARVAJAL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.377, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1987, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 133, acompañada al efecto y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vinculo del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle la Felicidad, casa N° 10, Barrio 17 de Junio, Av. Intercomunal sector Molorca, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui donde “convivimos armoniosamente durante los primeros veinticinco (25) años, pero comenzaron desavenencias entre nosotros que afectaron nuestra vida conyugal, haciendo imposible la vida en común al punto de no querer cohabitar, motivo por el cual decidimos separarnos de hecho desde el veinte (20) de Febrero del año dos mil doce (2012), viviendo cada uno de nosotros en esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres GERMAN JOSE GOMEZ PEREZ y JORGE JOSE GOMEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedula de identidad Nros. 19.841.173 y 19. 841. 175, respectivamente.
Que no existen bienes que liquidar pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día seis (06) de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer a la solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE PEREZ y BENYUR ANTONIO GOMEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos, YELITZA DEL VALLE PEREZ DE GOMEZ Y BENYUR ANTONIO GOMEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.278.288 y V-10.295.403, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Mayo de 1987, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 133, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) día del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal

Aboga. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha, 20/07/2017, siendo las 08: 45:01 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Aboga. Carmen Sofía Hernández




ASUNTO: BP02-S-2017-000896