SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001160
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ELADIA NEGRON PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.958.746.
ABOGADO ASISTENTE ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.571.
PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSE SALGADO RODRIGUIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.660.
DEFENSOR JUDICIAL
DESIGNADO POR LA DEFENSA PÚBLICA ABOG CARLOS AZOCAR, DEFENSOR PÚBLICO DE LA DEFENSORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA.
MOTIVO: DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el articulo 91, numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
MATERIA: CIVIL- BIENES.
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil-Barcelona, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, donde se admite la demanda, junto con anexos acompañados, en auto de fecha de 28 de septiembre de 2016, acordándose la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal personalmente o por medio de apoderado judicial al acto de la audiencia de medicación, que tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente. a las 9 y 30 de la mañana, conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, este Tribunal, a solicitud de la parte demandante, acordó su citación mediante Cartel. Vencido el lapso concedido en el cartel, y cumplida con la formalidad de la fijación de un ejemplar en la puerta de la morada del demandado, sin que conste en autos la citación personal del ciudadano WILLIANS JOSE SALGADO RODRIGUIEZ; este Tribunal , a solicitud de la parte demandante, acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Anzoátegui, a fin de que le designe un Defensor Publico en materia Inquilinaria a la parte demandada; recayendo dicha designación en la persona del abogado CARLOS AZOCAR, DEFENSOR PÚBLICO DE LA DEFENSORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, conforme consta de Oficio Nº. UR-AN- 2017-0382, de fecha 24 de marzo de 2017.
Previa notificación de las partes, la cual incluye la del Defensor de la Defensoría Publico, en fechas 09 de mayo de 2017, 16 de mayo de 2017 23 de mayo de 2017 y 5 de junio de 2017, se realizaron audiencias de mediación, en las que las partes no llegaron a ningún acuerdo; fijándose, conforme lo establece el articulo 107 de la mencionada Ley, la oportunidad para que la parte demandada de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Tribunal, en virtud de haber vencido el lapso para dar contestación a la demanda, sin que conste en autos, procedió a abrir el plazo de ocho (08) días de despacho siguientes a la contestación omitida, conforme a lo preceptuado en el artículo 108 eiusdem, para que la parte demandada pueda promover pruebas.
Ambas partes presentaron escrito que fueron agregados a los autos, admitiéndose las pruebas promovidas.
En fecha 18 de julio de 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia de juicio , a la que asistieron la parte demandante, asistida de su abogada y el ciudadano Defensor Publico de la Defensoría Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda , Juan Carlos Azocar, actuando en representación del ciudadano Willians José Salgado Rodríguez, la cual una vez culminada, este Tribunal procedió a dictar el Dispositivo , declarando “…con lugar la demanda por desalojo del inmueble supra identificado, con fundamento en la causal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos tanto el segundo grado, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ELADIA NEGRON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Niro. 3. 958.746, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zezarina Guevara Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571, contra el ciudadano WILIANS JOSE SALGADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.660, en relación a un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 3, Edificio El Pionero, piso 2, Apartamento Nº 10, sector Casco Central Lechería, Municipio Urbaneja, del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 2 del Articulo 91 de la Ley de Regularización y control de arrendamiento de Viviendas”. Se levanto el acta respectiva.
Estando este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para la publicación del fallo, lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la calle 3, Edificio El Pionero, Piso 2, Apartamento Nº 10, sector Casco Central Lechería, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados, consta de las siguientes dependencias: un recibo –comedor, sala de baño, un (01) dormitorio, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, situado en el lado del edificio, alinderada por el Norte, Apartamento Nº. 9, pasillo de circulación y escalera; por el Sur, fachada sur del edificio, por el Este: Fachada este del Edificio y por el Oeste: Fachada oeste del edificio y parcialmente el apartamento 9 y pasillo de circulación del edificio, perteneciente al Municipio Urbaneja, del estado Anzoátegui, fundamentada en el numeral 2 del Artículo 91 de la Ley de Regularización y control de Arrendamiento de Viviendas, el cual fue cedido en calidad de arrendamiento al ciudadano Willians José Salgado Rodríguez, antes identificado, por el ciudadano Ramón Oliva Sala. Que en virtud que el arrendatario no desocupo el inmueble arrendado, procedió agotar la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda –Sunavi-Anzoátegui-, Organismo que emitió Providencia Administrativa Nº. 00036 de fecha 02 de diciembre de 2015, decidiendo que por cuanto del resultado de las audiencias de conciliación celebradas entre las partes, “fueron infructuosas”, dicho Organismo habilito la vía judicial “ a los fines de que las partes puedan derimir su conflicto por ante los Tribunales de la Republica competente para tal fin”.
La demanda la fundamenta la ciudadana Miriam Negro, en los numerales 1 y 2, del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos De Vivienda. La del numeral 1, referida a “cuando el arrendatario o arrendataria del inmueble haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada” y la del numeral 2) referida a “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. En razón de lo alegado por la parte demandante, solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que fue arrendado.
Con el libelo de la demanda, la parte demandante acompaño como medios de pruebas: Copia de la Providencia Administrativa Nº. 00036 de fecha 02 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda –Sunavi-Anzoátegui-, con esta documentación, la parte demandante prueba que agoto la vía administrativa. Testamento, debidamente protocolizado en fecha 13 de agosto de 2014, inscrito bajo el numero 1, folio 1, del tomo 12, Protocolo de Transcripción del año 2014, mediante la cual instituye como sus únicos y universalaza los ciudadanos que se mencionan en dicho documento, entre los cuales nombre a la ciudadana MIRIAM ELADIA NEGRON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3. 958.746, quien heredo un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la calle 3, Edificio El Pionero, piso 2, Apartamento Nº 10, sector Casco Central Lechería, Municipio Urbaneja, del estado Anzoátegui, es decir el bien inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal le otorga valor probatorio al referido documento, con el se prueba la propiedad del inmueble. Copia del Certificado del Acta de Defunción, asentada bajo el Nro. 2044, folio 044, Tomo 9, del 09 de octubre de 2014, en la que el Funcionario encargado de levantar el acta asentó que en fecha 09 de octubre de 2014, falleció quien en vida se llamara Ramón Oliva Sala, portador de la cedula de identidad Nro. 2.879.374, de estado civil soltero, natural de Barcelona, España, profesión Sacerdote. Este Tribunal le otorga valor probatorio a este documento, y con dicho documento se prueba que el ciudadano Ramón Oliva Sala, portador de la cedula de identidad Nro. 2.879.374, falleció en fecha 09 de octubre de 2014.
II
El Carlos Azocar, en su carácter de defensor público de la defensora segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, conforme consta de Oficio Nº. UR-AN- 2017-0382, indico que a pesar de haber enviado Telegramas a la parte demandada, no se presento ni se comunico con el , con la finalidad de ejercer su derecho a la defensa en la presente causa, igualmente consigno comunicación dirigida al demandando en fecha 29 de junio de 2017, la cual no pudo ser entregada en el inmueble que ocupa el demandado, por cuanto conforme se asienta en dicha comunicación “ no había nadie en el apto”; sin embargo, procedió , conforme al principio de comunidad de la aprueba, a adherirse a las pruebas aportadas por la parte demandante , en cuanto le favorezcan.
III
En fecha 18 de julio del 2017, tuvo lugar el acto de la audiencia o debate oral en el presente Asunto, al que comparecieron los ciudadanos Miriam Eladia Negrón Pérez, asistida por la abogada en ejercicio Zezarina Guevara Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.571, y el Dr. Juan Carlos Azocar Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.215, actuando con el carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Material Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en asistencia del ciudadano Williams José Salgado Rodríguez. No compareció la parte demandada. En dicho acto la parte demandante solicito se decrete el desalojo basado en los hechos y el derecho tal como se solicito en el escrito libelal y en base a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, lo cual lo fundamenta en el Articulo 91 Ordinal 2 de la Ley de Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas. Por su parte el Dr. Juan Carlos Azocar Mata, antes identificado, actuando con el carácter de Defensor que asiste al demandado Willians José Salgado Rodríguez, a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la Defensa de la parte demandada, alego que esa “unidad defensoril realizo toda las diligencias pertinentes a los fines de ubicar a la parte accionada del presente procedimiento, con la finalidad de que el mismo aportara todos los medios probatorios favorables para la demostración de sus pretensiones y así mismo garantizar de esa forma el derecho constitucional a la vivienda Articulo 82 de nuestra máxima norma presentándose la siguiente situación; se envío telegrama de comunicación al arrendatario tal como se puede evidenciar en los folios 61 y 62 y así mismo comunicado remitido por el motorizado de la Defensa Publica con la finalidad de realizar el escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas diligencias estas que fueron infructuosas ya que mi asistido no pudo ser localizado”, y solicito a este Tribunal “realice el siguiente emplazamiento a la propietaria de el Inmueble ciudadana Miriam Negrón primero: Se emplace a no realizar ningún tipo de desalojo arbitrario mientras dure el presente procedimiento. Segundo: no se realice ningún acto de hostigamiento ni perturbación al arrendatario mientras no se de conclusión a la presente controversia y Tercero y ultimo: se emplace a la parte accionante del presente procedimiento a continuar cumplido con el debido proceso y los canales regulares establecidos en la ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y control de Arrendamiento de Viviendas, que no es otra cosa que esperar emisión de sentencia de ejecución para realizar el desalojo legal correspondiente”.
IV
En el sub iudice la demanda por desalojo, se fundamenta en los numerales 1) y 2) del Articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas, vale decir, referida 1) “cuando el arrendatario o arrendataria del inmueble haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada” y la del numeral 2) referida a “la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”. No probó la parte demandante la causal de desalojo contenida en el numeral 1 del artículo 91 de la citada Ley.
En cuanto a la causal de desalojo contenida en el numeral 2, eiusdem, la parte demandante probo ser propietaria del bien inmueble objeto de la presente acción; que previo a acudir a la vía jurisdiccional, fue agotada la vía administrativa; que la acción no es contraria a derecho, motivo por el cual, la demanda por DESALOJO del bien inmueble antes identificado, fundamentada en el numeral 2) del Articulo 91 de la Ley de Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas, debe ser declarada con lugar, por haber quedado demostrado la causal en la cual se fundamento la misma. Así lo declarara este Tribunal en su Dispositivo.
DECISION
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por desalojo de inmueble, constituido por un apartamento, ubicado Apartamento ubicado en la calle 3, Edificio El Pionero, Piso 2, Apartamento Nº 10, sector Casco Central Lechería, el cual consta de una superficie aproximada de sesenta y un metros cuadrados con diez decímetros cuadrados, consta de las siguientes dependencias: un recibo –comedor, sala de baño, un (01) dormitorio, un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 10, situado en el lado del edificio, alinderada por el Norte, Apartamento Nº. 9, pasillo de circulación y escalera; por el Sur, fachada sur del edificio, por el Este: Fachada este del Edificio y por el Oeste: Fachada oeste del edificio y parcialmente el apartamento 9 y pasillo de circulación del edificio, perteneciente al Municipio Urbaneja, del estado Anzoátegui, fundamentada en el articulo 91, numeral 2) de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, interpuesta por MIRIAM ELADIA NEGRON PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.958.746, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.236.107, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.571, contra el ciudadano WILLIANS JOSE SALGADO RODRIGUIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.797.660, representado por el Abogado Carlos Azocar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.480.360, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169. 215, Defensor Público de la Defensoría Segunda con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la suspensión de los desalojos forzosos en sentencia Nro. 1171, del 17 de agosto del 2015, caso MOVIMIENTO DE INQUILINOS CONTRA LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION, se deja establecido:
“Ahora bien esta Sala consciente de que en materia de cumplimiento, Resolución contractual y Desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta, no es parte del tema de decisión, pero la perdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho o adquisición si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el Sunavi no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el Arrendatario tiene un lugar donde habitar…”.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 21/07/2017, siendo las 09:45:47 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2016-001160
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