SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-S-2017-001002
PARTE SOLICITANTE: LUIS JOSE CAMACHO CEDEÑO Y MAIGUALIDA PULVE RODRIGUEZ de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.341.533 y V-9.411.085, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: LISBETH ALBINO ROSAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.524.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Junio de 2017, los ciudadanos LUIS JOSE CAMACHO CEDEÑO Y MAIGUALIDA PULVE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.341.533 y 9.411.085 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH ALBINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.524, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 319, folio 322, del Tomo 01, acompañada al efecto.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Conjunto Residencial El Tamarindo, Avenida Mesones, vía Puente Ayala I, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon una hija, quien lleva por nombre EMELI CAROLINA CAMACHO PULVE, nacida en fecha 11 de noviembre de 1994,
Que adquirieron bienes que pertenecen a la Comunidad conyugal, los cuales mencionan en el escrito que contiene la presente solicitud de divorcio.
Alegan los ciudadanos LUIS JOSE CAMACHO CEDEÑO Y MAIGUALIDA PULVE RODRIGUEZ, que “… desde el mes de junio de 2009, comenzaron entre nosotros un serie de desacuerdos y desavenencias irreconciliable el cual nos mantiene separados de hecho, es decir por mas de cinco años, habiendo por lo tanto una ruptura prolongada de la vida en común”, por lo que solicitan se declare con lugar su solicitud y de disuelva el vinculo conyugal.
II
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ El día dieciocho (18) de Julio de 2017, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeciones que hacer en la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: LUIS JOSE CAMACHO CEDEÑO Y MAIGUALIDA PULVE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.341.533 Y 9.411.085 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LISBETH ALBINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.524, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos LUIS JOSE CAMACHO CEDEÑO Y MAIGUALIDA PULVE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.533 y V- 9.411.085, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto vínculo matrimonial, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Junio de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 319, folio 322, del Tomo 01, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal
Aboga. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha 25 /07/2017, siendo las 08:45:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal
Aboga. Carmen Sofía Hernández
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