SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-001246
Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la ciudadana YOSELIN (SIC) OTAMENDY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero. 25.245. 828, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141. 392, solicito la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el Nro. 1320, folio 346, en el libro de Registro Civil de duplicado, por cuanto en la misma “fueron omitidas las firmas correspondientes a los testigos…”.
Junto con la solicitud la mencionada ciudadana acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nro. 1320, expedida por Registrador Auxiliar del estado Anzoátegui,, en fecha 06 de julio de 2017 , correspondiente a una persona que lleva por nombres y apellidos JOSELIN OSKARINA OTAMENDY RAMIREZ, en la que el Funcionario o Funcionario encargada de levantar el Acta, inscribió:
“Williams Gómez García, Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; certifica: Que hoy veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, ha sido presentada a este Despacho una niña, por el ciudadano GILBERTO OTAMENDY, de cuarenta y un años de edad, soltero, mecánico, con cedula de identidad numero: cuatro millones nueve mil doscientos doce, natural de Cumana, Estado Sucre, quien hace constar. Que la niña que presenta es su hija y de Rosa Amelia Ramírez Becerra, de veintinueve años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cedula de identidad numero ocho millones trescientas cuarenta y cinco mil, noventa y uno, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, ambos de este domicilio, que nació la niña el día primero de Agosto de mil novecientos noventa y dos a las doce del medio día, en Barcelona, Hospital Universitario Luis Razetti, Municipio Bolívar, de este estado que llevara por nombre JOSELIN OSKARINA OTAMENDY RAMIREZ. Los testigos que presenciaron este acto fueron los ciudadanos Margarita Arcia de González, Secretaria y Yaritza de Rodríguez, Docente, con cedula de identidad Nros. 5. 086. 276 y 1198020, respectivamente, mayores de edad y de este domicilio. Leída la presente acta al presentante y testigos manifestaron su conformidad y firman. El Prefecto (fdo) Ilegible (L.S). El presentante (fdo) Ilegible. Testigos (no existe firmas) El Secretario (fdo) Ilegible”.
Como se puede observar de la transcripción del Acta de Nacimiento, de la cual se pide su Rectificación, dicha solicitud es por omisión de firma de los testigos que presenciaron el Acto.
En fecha 15 de septiembre de 2009, fue promulgada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39. 264, del 15 de septiembre e 2009. Los artículos 145 y, de la referida Ley, establecen:
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fallo de fecha 04 de noviembre de 2014, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, Exp. Nº 2014-1059, dejo establecido lo siguiente:
“…La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala).
En las normas antes parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:
“Errores Materiales
Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, en el caso bajo examen estima la Sala que el alegado error en el año de nacimiento expuesto en el acta llevada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 1444 y que se pretende rectificar, constituye un mero error material o de forma, tomando en cuenta que, el acta de nacimiento inscrita es de fecha 30 de mayo de 1989, y en ella se lee que “(…) nació en el hospital Central el día veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (…)” por lo que, mal pudiera haber nacido meses después de la inscripción de la mencionada acta, siendo lo correcto diciembre de 1988.
En consecuencia, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara…”
En el caso bajo examen, como lo alega la ciudadana Yoselin Oskarina Otamendy Ramírez, y se pudo probar con la copia certificada del acta de nacimiento acompañada a la solicitud, se trata de un error material, por omisión de las firmas de los testigos que presenciaron el acto, sin embargo fueron identificados con nombres , apellidos y cedulas de identidad en el Acta levantada al efecto. Esa omisión de firmas por parte de los testigos que presenciaron el acto, no puede ser rectificado en sede judicial, por cuanto el contenido del acta en si no se pide que sea rectificada, se trata de la omisión de firmas por parte de los testigos que presenciaron el acto, y conforme al fallo de la Sala Político Administrativo, antes citado, se trata de un error material que debe ser subsanado en sede administrativa, mas aun cuando en la misma acta consta la identificación de los testigos.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana YOSELIN (SIC) OTAMENDY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 25.245. 828, asistida por el abogado en ejercicio José Luis Bolívar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141. 392, y decide que es el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, el que debe resolver sobre la solicitud en comento. Así de decide.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Aboga. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temporal,

Aboga. Carmen Sofía Hernández

En la misma fecha 25 /07/2017, siendo las 11:55:10 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temporal,

Aboga. Carmen Sofía Hernández









ASUNTO: BP02-S-2017-001246