AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001048
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, por la ciudadana IRENE ISABEL ANDARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32. 453 , actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual pide a este Tribunal de sirva decretar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 8 de junio de 2017, con ocasión del juicio por Desalojo de Inmueble constituido por un Apartamento, seguido por la ciudadana YAHUMARY ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 200. 225, contra la ciudadana , titular de la cedula de identidad Nro. 11. 418. 321, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que contempla el procedimiento previo a la ejecución de Desalojos, establece:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de novena días (90) hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
El articulo 13 eiusdem, que contempla las Condiciones para la Ejecución del Desalojo, preceptúa:
Articulo 13: “Dentro del plazo indicado en el articulo anterior, el Funcionario judicial: 1. Verificara que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor publico en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social inherente a toda persona”.
En consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, a la cual asistió el arrendatario asistido de abogado, no llegándose a ningún acuerdo, lo cual motivo que la arrendadora, hoy demandante, acudiera a la vía judicial, a dirimir su conflicto, conforme lo acordó la Providencia Administrativa Nro. 00014, de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Anzoátegui, acompañada al libelo de la demanda ; habiéndose declarado en fecha 20 de febrero de 2017, con lugar la demanda por desalojo de inmueble fundamentada en el numeral 2 del articulo 91 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada en decisión de fecha 08 de junio de 2017 ; este Juzgado acuerda: a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada de fecha 20 de febrero de 2017, en relación al bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento, ubicado en el Centro Residencial y Comercial 5 de Julio, haciendo esquina con las calles Eulalia Buroz y El Guamache, Distinguido con las siglas 17-B, piso 17, de la avenida 5 de julio de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por Desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana YAHUMARY ALCIRA MARIA GOMEZ LAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 200. 225, contra la ciudadana ANA CELESTINA BLANCO MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. 11. 418. 321, suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la constancia en autos, que de la notificación del demandado se haga, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto N°. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.668, del 06 de mayo de 2011 de febrero de 2014. Igualmente acuerda oficiar lo conducente al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, a fin de que disponga la provisión o solución habitacional definitiva a la parte demandada y su grupo familiar, en caso que este no tenga donde habitar. Líbrese boleta de notificación y ofíciese lo conducente al mencionado Ente. Así se decide administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abog .Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2015-001048
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