SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000999


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.212.683

ABOGADO ASISTENTE NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.561.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega el ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.212.683, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NIURKA JOSEFINA ROJAS CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.561, que contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, natural de Lima, Peru , titular de la cedula de identidad Nro. E- 80.337.857 , en fecha 1º de noviembre de 2002, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 140, folios Nros. 282- 284 del Tomo Nº.I, Tomo I, Año 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2002, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en calle Isabel de la Urbanización Chuparin, casa Nro. 17, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en donde “… al principio nuestra convivencia estuvo enmarcada en la mutua comprensión y afecto, cumpliendo a cabalidad con nuestras obligaciones hasta el mes de febrero del año dos mil nueve (2009) fecha en que nuestra vida conyugal fue interrumpida sin ninguna posibilidad de reconciliación y hasta el momento no la hemos reanudado...”.
Alega el ciudadano Jhonnatta José Vásquez Centeno, de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
En razón de lo antes expuesto, el mencionado ciudadano, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicita la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante contenido en fallo Nro. 446 del 15 de mayo de 2014; dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años, para lo cual pide la citación de la cónyuge María Elena Masco de la Cruz .
II
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acordó: la citación de la ciudadana MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, a los fines de que comparezca ante este Juzgado el tercer día de despajo siguiente a la constancia en autos de la practica de su notificación “y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 –A del Código Civil”, de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Alguacil de este Juzgado Esteban Rengel, consigna boleta de citación, la que practico en la persona de la ciudadana María Elena Masco de la Cruz.

Por auto de fecha 28 de junio de 2017, este Juzgado, vencido el lapso de comparecencia de la ciudadana María Elena Masco de la Cruz, sin que constare en autos su comparecencia, abrió la articulación probatoria de 08 días de Despacho siguientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, de fecha 30 de junio de 2017, el ciudadano JHONNATA JOSE VASQUEZ CENTENO, asistido por la abogada Niurka Josefina Rojas Cabeza, supra identificados, dentro del lapso establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, las que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
Vencido el lapso de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2017, acordó notificar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra.Loryana Decena.
En fecha 18 de julio de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practico en la persona de la Dra. Loryana Decena, quien mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2017, dio su opinión al respecto, indicando que “…esta Representación fiscal observa que no están llenos los extremos de Ley por cuanto no esta suficientemente demostrada la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, por lo que en mi condición e Representante del Ministerio Publico, objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar…”
III

Ahora bien, citada como ha sido la ciudadana MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, no compareció dentro del lapso que se le concedió a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de Divorcio formulada por su cónyuge, ni promovió pruebas, dentro del lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho abierto al efecto, conforme a lo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenido en fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, sin término de distancia, siguientes a la citada fecha, fundamentada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la Jurisprudencia aplicable al caso, se establece que:
“Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso bajo examen, la cónyuge MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, fue debidamente citada, no compareció ante este Tribunal dentro del lapso que se le concedió a manifestar “lo que crea conveniente, en relación a la solicitud de Divorcio en comento” y dentro de la articulación probatoria abierta, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, no aporto prueba alguna.
El cónyuge JHONNATTA JOSE VASQUEZ CETENO, no probo que los cónyuges se encuentran separados de hechos desde el mes de febrero de 2009. En efecto, la testigo Ana Cristina Beltrán Kuss, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 17.222.854, al ser interrogada por su promovente, declara a la pregunta 2, que tiene conociendo a las cónyuges “ocho años”; y cuando da razón fundada de su declaración, -pregunta 4-, contesto que “Porque nunca los he visto juntos desde hace siete años que los conozco”. Lo cual resulta a todas luces contradictoria su declaración. En relación al testigo Merwuing Emilio Alemán Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20. 448. 385, al ser interrogado por su promovente, declara que tiene nueve años conociendo a los cónyuges. Que “desde que se separaron nunca los he visto reconciliarse”.
En este sentido el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. El ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, alega que la vida conyugal entre el y su cónyuge Maria Elena Masco de la Cruz, fue interrumpida en el “mes de febrero del año dos mil nueve (2009)”. Los testigos promovidos en el presente Asunto para probar dicha afirmación, no declararon sobre la fecha en la que fue interrumpida la vida conyugal entre los cónyuges, motivo por el cual el ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, no probo su alegato formulado en la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, en el sentido que en el “mes de febrero del año dos mil nueve (2009), fue interrumpida la vida conyugal entre los cónyuges. Por otra parte la representante del Ministerio Publico, Dra. Loryana Decena, en fecha 18 de julio de 2017, dio su opinión en el presente Asunto, indicando que “…esta Representación fiscal observa que no están llenos los extremos de Ley por cuanto no esta suficientemente demostrada la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, por lo que en mi condición e Representante del Ministerio Publico, objeto la presente solicitud y pido sea declarada sin lugar…”. Este Tribunal se adhiere a la opinión formulada por la representación del Ministerio Publico, por cuanto en autos no quedo probado la fecha en la cual se produjo la separación de hecho de los cónyuges. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, en virtud que el ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, no probo en autos la fecha en la que se produjo la separación de hecho de los cónyuges; es forzoso para este Juzgado decidir que la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185- A, del Código Civil, formulada JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.212.683, en relación a la ciudadana MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, natural de Lima, Perú, titular de la cedula de identidad Nro. E- 80.337.857, tiene que ser declarada SIN LUGAR, y así la declara en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por el ciudadano JHONNATTA JOSE VASQUEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 17.212.683, en relación con la ciudadana MARIA ELENA MASCO DE LA CRUZ, natural de Lima, Perú, titular de la cedula de identidad Nro. E-80.337.857. En consecuencia, se mantiene vigente el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos, en fecha 1º de noviembre de 2002, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 140, folios Nros. 282- 284 del Tomo Nº.I, Tomo I, Año 2002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2002, la cual fue acompaña a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada ,y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar , Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández
En la misma fecha, 27/07/2017, siendo las 12:24:06 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Sofía Hernández


ASUNTO: BP02-S-2017-000999