SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000130.
I
Consta en estas actuaciones, que mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, los ciudadanos PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS e YSAURA JOSEFINA CAMPOS DE TRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.957.664 y V- 4. 003. 768, a través de sus apoderados judiciales, abogadas BERENECICE BRAVO DE GARBAN y BERENICE GARBAN BRAVO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22. 923 y 50.460, respectivamente, procedieron a demandar a los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, portadores de las cedulas de identidad Nros. 3. 480.866 y 8.208. 861, respectivamente, por EJECUCION DE HIPOTECA, “constituida en documento que contiene simultaneaneamente la cancelación crediticia y extinción de Garantía Real a favor del Banco del Orinoco (Saca) y posterior constitución de HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, otorgada mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en Barcelona, el 12 de febrero de 1999, Registrado bajo el Nº. 11, Folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1999, préstamo y garantía originalmente otorgado por la cantidad de cincuenta y dos millones de bolívares (Bs. 52.000.000,00), para ser cancelado en un plazo fijo de setenta y siete días (77 días) es decir contados desde su otorgamiento en el Registro en fecha 12 de febrero de 1999, hasta el treinta (30) de abril de 1999, fecha en que dicha cantidad seria devuelta al Acreedor Hipotecario Pedro Celestino Trias Rojas…en su oficina o en su domicilio, a sus apoderados o causahabientes por cualquier titulo, en dinero efectivo y de curso legal en el país, dicha cantidad en el mismo documento fue convenido y llevada a la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115. 000.000,00), hoy al cambio monetario ciento quince bolívares (Bs. 115.000,00), así mismo se convino que la suma de dinero adeudada no causaría intereses en el plazo concedido hasta el 30 de abril de 1999, sin embargo en caso de mora, ella si causare intereses a la tasa del UNO POR CIENTO (1%) mensual en caso de mora. El acreedor podrá cobrar la INDEXACION, que se deriva de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta al país”.
Agrega la parte actora que, “para garantizar al Acreedor la devolución del capital prestado los intereses causados por concepto de mora, la indexación, el pago de los servicios públicos que el Acreedor se viere precisado a pagar así como el pago de los impuestos tasas y contribuciones, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranzas, incluyendo honorarios de Abogados convenidos en la cantidad del 30% del monto del préstamo, los cuales se harán líquidos y exigibles al introducir la respectiva acción judicial de ejecución”, Que “para garantizar al acreedor Hipotecario PEDRO CELESTINO ROJAS TRIAS…el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, los deudores Luis Alberto Infante Villegas y Roxana Báez Monsanto… se obligaron por Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, en Barcelona, en fecha 12 de febrero de 1999, anotado bajo el Nro. 11, folios 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del Año 1999 y constituyen a favor del Acreedor PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS supra identificado, HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000,000,) al cambio actual monetario CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de ROXANA BAEZ MONSANTO, constituido por un LOCAL COMERCIAL, adquirido en 1996, identificado con la letra y numero N1- 37 de la planta Nivel 1, de la etapa 5, ubicado en la parte Sur Oeste, Sector Aquavilla, del Centro Comercial Plaza Mayor, del Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui…Dicho local comercial dado en Garantía Real al Acreedor Hipotecario PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, por los deudores hipotecarios LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, el local comercial le pertenece en exclusiva propiedad a ROXANA BAEZ MONSANTO, según se desprende de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nro. 03, folios 08 al 10, del Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del año 1996. Colateralmente a dicha garantía hipotecaria sobre el Derecho Real del Local Comercial y sin perjuicio de la misma, los deudores constituyeron a favor del Acreedor, ANTICRESIS sobre el inmueble hipotecado, sin que por ello sea aplicable lo dispuesto en el Articulo 1. 856 del Código Civil; por consiguiente el Acreedor queda facultado para hacer suyos los frutos del inmueble en caso de atraso en el pago de las obligaciones asumidas. En vista de ellos hacemos al Acreedor entrega del inmueble hipotecado a fin de que el a través de las personas naturales o jurídicas que al efecto designe, administre el mismo, quedando por consiguiente facultado para arrendarlo a los cánones corrientes en el mercado. Convinieron expresamente en mantener el inmueble hipotecado totalmente solvente por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, creados o que se crearen, así como también respecto de los servicios utilizados, siendo entendido que, en similar característica. Así mismo convinieron que el Acreedor como medio de prueba idóneo para demostrar el saldo deudor del crédito por este Instrumento concedido, en caso de ejecución judicial del mismo, podrá acompañar a su libelo de demanda el respectivo estado de cuenta, debidamente certificado por Contador Publico Colegiado, el cual hará plena prueba entre ambas partes. Es expresamente entendido que el Acreedor podrá considerar de plazo vencido el crédito concedido conforme a esta escritura, si ocurriese alguna cualquiera de las siguientes circunstancias: 1). Si no fuere oportunamente pagado el mismo. 2) Si el inmueble por este instrumento hipotecado fuere enajenado o de alguna manera gravado, arrendado por mas de un (01) año, dado en Anticresis o cedida su renta sin el consentimiento previo dado por escrito en cada caso en particular por el Acreedor, o si sobre el mismo se practicare medida judicial alguna.3) Si sobre nuestro patrimonio fuere practicado medida preventiva o ejecutiva de cualquier naturaleza; 4) Si no mantuviéramos el inmueble hipotecado permanentemente solvente por concepto de impuestos, tasas o contribuciones, credos o que se crearen o los servicios públicos en el utilizados; 5) Si conviniéramos con acreedores distintos a el Acreedor que, a todo evento en caso de estos trabar ejecución judicial de los créditos a ellos adeudados, el justiprecio de los bienes sobre los cuales recayere medida judicial alguna, fuere afectado por un solo perito designado por el Juez de la causa o por acuerdo de las partes, o que su remate se anuncie mediante la publicación de un solo cartel. Finalmente convinieron los Deudores ser por su cuenta el pago de todos los gastos y honorarios que acaree la presente operación hasta su terminación”.
En razón de lo expuesto, proceden a demandar a los mencionados ciudadanos por Ejecución de hipoteca , acordando la intimación de los co-demandados LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, supra identificados, para que paguen a su acreedor PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, las siguientes cantidades “PRIMERO: La cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), cantidad liquida y exigible de plazo vencido saldo de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.244.950, 00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación…TERCERO: … el pago de la INDEXACION por la devaluación de la moneda, conforme a lo pactado en el Documento Hipotecario y pido para su calculo la practica de una experticia complementaria al fallo… ” La demanda fue estimada de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 359. 950, oo), siendo su equivalente en unidades tributarias en U.T 2.033,62.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompaño:
Copia certificada del documento constituido de Hipoteca Especial y Convencional de Primer grado, registrada en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, registrado bajo el Nro. 11 folio 73 al 79, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1999. Consta del contenido de dicho documento que LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, antes identificados, declaran que “en este acto recibimos en calidad de préstamo de PEDRO CELESTININO TRIAS ROJAS, quien es Abogado, venezolano, mayor de edad, casado…titular de la cedula de identidad Nro. 3.957.664, identificado en lo adelante y a los efectos de la presente escritura con la expresión EL ACREEEDOR, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00). Dicha cantidad dineraria sera devuelta por nosotros al ACREEDOR en las oficinas de este ultimo de la ciudad de Puerto La Cruz, o en su domicilio, a sus apoderados o causahabientes por cualquier titulo , en dinero en efecto de curso legal en el país, el 30 de abril de 1999. La suma de dinero adeudada no causara intereses durante el plazo concedido; sin embargo ella si causara intereses en caso de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Así mismo, en caso de mora, EL ACREEDOR, podrá cobrar la indexación que se derive de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta el país. Para garantizarle a EL ACREEDOR la devolución del capital acreditado en calidad de préstamo, los intereses que este cause por concepto de mora, la referida indexación, la debida solvencia por los servicios públicos que se utilizaron en el inmueble que seguidamente se hipoteca y que EL ACREEDOR se viere precisado a pagar, el pago de los impuestos, tasas o contribuciones que el mismo genere, los gastos extrajudiciales y judiciales de cobranza, incluyendo honorarios de abogados convenidos estos últimos en una cantidad equivalente al treinta por ciento del monto del prestamos, los cuales se harán líquidos y exigibles al introducirse la respectiva acción judicial de ejecución del crédito por este instrumento concedido y en general para garantizarle al ACREEDOR , el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que para esta escritura asumimos, constituimos a favor de EL ACREEDOR HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00) sobre un inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL Nro. 5, situado este en la PLANTA 1, etapa 5 DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, el cual se encuentra construido en la parte sur oeste del sector denominado LA AQUAVILLA del COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui”.En este documento las partes pactaron que, “…convenimos que EL ACREEDOR como medio de prueba idóneo para demostrar el saldo deudor del crédito por este instrumento concedido, en caso de ejecución judicial del mismo, podrá acompañar a su libelo de demanda, el respetivo estado de cuenta, debidamente certificado por Contador Publico Colegiado”
Instrumento poder que acredita el carácter de apoderado judicial de la abogada Berenice Bravo de Garban y de Berenice Garban Bravo. Documento que prueba la propiedad del bien dado en garantía.
Calculo de intereses de Mora sobre el inmueble constituido por local comercial.
II
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Tribunal admite demanda en comento y acordó la intimación de la parte demandada “…para que comparezcan por ante este Juzgado, por si o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones practicadas, apercibido de ejecución y pague a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.244.950, 00), por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, mas costos y costas del proceso…”.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal Jesús Esteban Rengel, consigno recibos, en virtud de haber practicado las citaciones de los ciudadanos ROXANA BAEZ MONSANTO y LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS.
Mediante escrito de fecha 31 de marzo del 2017, los ciudadanos LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, asistidos por el abogado en ejercicio Joseph Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169. 158, alegaron, “vista la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.957.664, la cual se fundamenta en el Documento de Hipoteca Especial y Convencional de primer grado , otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de febrero de 1999, que quedo registrada bajo el Nro. 11 Folios 73 al 79 protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1999, debemos señalar que reconocemos el monto del capital adeudado pero debemos señalar que nuestra intención nunca ha sido insolventarnos frente al demandante ya que en diferentes oportunidades intentamos abonar parte de la deuda o proponerle formas de solventar la deuda y nunca se concreto por razones que hoy desconocemos. Nosotros Luis Alberto Infante Villegas y Roxana Chiquinquirá Báez Monsanto, en nuestro carácter de autos procedemos sin más dilación y actuando con la mayor buena fe, a convenir en el monto señalado en demanda y en este acto consignamos ante usted dos (02) cheques de Gerencia girados de la cuenta 0134-0262-11-2622078869 del Banco Banesco e identificados con el numero 00051569 y 00051568, respectivamente, a favor del demandante, el primero por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado y el segundo por la cantidad de de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.244.950,00) por concepto de interés de la deuda, esto con el interés de ponerle fin al presente procedimiento, debido a que con la materialización del presente pago nada adeudaríamos al Sr. PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, razón por la cual pedimos a este tribunal que de por terminado el presente procedimiento, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación”.
III
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017, la abogada Berenice Bravo de Garban, insistió en los alegatos en los que fundamento su demanda, e hizo oposición al monto consignado por la parte demandada, solicitando al Tribunal como no satisfecha las obligaciones demandadas.
IV
Al respecto este Tribunal observa, que si bien la parte demandada consigna los montos señalados en el libelo de la demanda, producto de la obligación contraída, conforme consta de documento acompañado al libelo de la demanda, y al que se ha hecho referencia supra, protocolizado en fecha 12 de febrero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, para la oportunidad en la cual se constituyo a favor de EL ACREEDOR (PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS) HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, fue por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00) sobre un inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL Nro. 5, situado este en la PLANTA 1, etapa 5 DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, el cual se encuentra construido en la parte sur oeste del sector denominado LA AQUAVILLA del COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; pactaron que , en caso de mora, EL ACREEDOR, podrá cobrar la Indexacion que se derive de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta el país.
En fecha 1º de enero de 2008, entra en vigencia la conversión monetaria, decretado por el Presidente Hugo Chávez Frías , en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.617 de fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros, DICTA El DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA Capítulo I .DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.A partir del 1° de enero de 2008, se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, Submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional se solventarán mediante la entrega, por su valor nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar reexpresado. Artículo 3.A partir del 1° de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda nacional contenidas en estados financieros u otros documentos contables, o en títulos de crédito y en general, cualquier operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán expresarse conforme al bolívar reexpresado. Artículo 4. La reconversión monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, está regida por los principios de igualdad de valor, equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos siguientes: a) Igualdad de valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de que no produce alteración del valor de los bienes, servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su naturaleza. b) Equivalencia nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de 2008 será equivalente al importe monetario expresado en bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el artículo 1°. c) Fungibilidad: Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento tendrán la misma validez y eficacia cuando se hayan convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. d) Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios, sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones, honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este literal. Artículo 5. El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas. A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público. Artículo 6. El Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas dirigidas a las comunidades más aisladas. A tales fines, la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de reglas y ejemplos prácticos que permitan ilustrar los efectos de la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las características físicas de las nuevas especies monetarias; y recomendará medidas de precaución para proteger a la población. Las entidades del sector financiero y los órganos y entes de la Administración Pública deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela sobre la materia. Artículo 7. La Defensoría del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos dentro de las atribuciones y materias que fueren de su específica competencia de acuerdo con la normativa que los rigen. Artículo 8. Corresponde al Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley, salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad con las leyes que los rijan. Dichas denuncias y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes respectivas. Artículo 9. Salvo disposición especial, los que se nieguen a efectuar la conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En los casos en que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el órgano u organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente. Capítulo II DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera: Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria que se reexpresa en virtud del presente Decreto-Ley, podrán circular con posterioridad al 1° de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela. Segunda: En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación. Tercera:A partir del 1° de enero de 2008 y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denominan en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívares Fuerte” o el símbolo “Bs. F”. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. Los cheques y demás títulos de crédito emitidos a partir del 1° de enero de 2008, se entenderán que atienden en su monto a la reconversión contenida en este Decreto-Ley. Cuarta: Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008 conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. Quinta: A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. Sexta: Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 1° de enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en la nueva unidad monetaria. Séptima: A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última. Octava: El Banco Central de Venezuela deberá realizar, de manera perentoria, las acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, debiendo en consecuencia seleccionar los proveedores de billetes y monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. Novena: Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley. A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitar las adecuaciones a que se refiere este artículo. Décima: Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008, estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto. Undécima: Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda emitir al Banco Central de Venezuela de conformidad con el presente Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la contratación de los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, prestará toda la colaboración necesaria para el trámite expedito de todas las importaciones relacionadas con el objeto del presente Decreto-Ley. Décimo segunda: Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela. Capítulo III DISPOSICIÓN FINAL Única: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los seis días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Ejecútese, (L.S.) HUGO CHAVEZ FRIA”.
Conforme al citado Decreto, nuestro signo monetario, -el bolívar- resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, por eso que la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que fue por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00) sobre un inmueble, constituido por un LOCAL COMERCIAL Nro. 5, situado este en la PLANTA 1, etapa 5 DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA MAYOR, el cual se encuentra construido en la parte sur oeste del sector denominado LA AQUAVILLA del COMPLEJO TURISTICO EL MORRO, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, al ser divido dicha cantidad entre 1000, da como resultado 115.000,00 , pero como las partes pactaron, que , en caso de mora, EL ACREEDOR, podrá cobrar la indexacion que se derive de la perdida de valor de la suma de dinero recibida, en virtud de la inflación que afecta el país.
En el sub iudice, la parte demandada LUIS ALBERTO INFANTE VILLEGAS y ROXANA BAEZ MONSANTO, una vez citados, comparecieron y alegaron, “vista la presente demanda incoada por el ciudadano PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.957.664, la cual se fundamenta en el Documento de Hipoteca Especial y Convencional de primer grado, otorgado ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 12 de febrero de 1999, que quedo registrada bajo el Nro. 11 Folios 73 al 79 protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 1999, debemos señalar que reconocemos el monto del capital adeudado pero debemos señalar que nuestra intención nunca ha sido insolventarnos frente al demandante ya que en diferentes oportunidades intentamos abonar parte de la deuda o proponerle formas de solventar la deuda y nunca se concreto por razones que hoy desconocemos. Nosotros Luis Alberto Infante Villegas y Roxana Chiquinquirá Báez Monsanto, en nuestro carácter de autos procedemos sin más dilación y actuando con la mayor buena fe, a convenir en el monto señalado en demanda y en este acto consignamos ante usted dos (02) cheques de Gerencia girados de la cuenta 0134-0262-11-2622078869 del Banco Banesco e identificados con el numero 00051569 y 00051568, respectivamente, a favor del demandante, el primero por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado y el segundo por la cantidad de de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs.244.950,00) por concepto de interés de la deuda, esto con el interés de ponerle fin al presente procedimiento, debido a que con la materialización del presente pago nada adeudaríamos al Sr. PEDRO CELESTINO TRIAS ROJAS, razón por la cual pedimos a este tribunal que de por terminado el presente procedimiento, una vez conste en autos el cumplimiento de la obligación”.
Desde el 30 de abril de 1999, oportunidad en la cual debía de ser devuelto el monto dado en calidad de préstamo , hasta el momento en que la parte demandada consigna ante este Tribunal los cheques , 31 de marzo de 2017, nuestro signo monetario ha sufrido varias devaluaciones, por lo que es inminente efectuar el reajuste monetario de la obligación que se ve afectada por la depreciación de la moneda, es decir la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), tomando en consideración la corrección monetaria que entro en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, el expresado monto paso a ser de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) por concepto de capital adeudado, por lo que es dable buscar equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso , motivo por el cual y bajo la preeminencia de una justicia social, este Tribunal acuerda la realización de una Experticia complementaria, tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de la Indexacion que se causo producto del tiempo transcurrido desde el , 30 de abril 1999 hasta el 31 de marzo de 2017. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia auténtica de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Sofía Hernández
ASUNTO: BP02-V-2017-000130.
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