REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, 10 de Julio de 2017
206° y 158°
Vista la solicitud de Únicos Y Universales Herederos presentada por la abogada en ejercicio Lisbeth Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.669, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 243.181, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Leticia Yancenia Velásquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.615.371, según poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 024, Tomo 0004.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Pretende la ciudadana Leticia Yancenia Velásquez, antes identificada, sea declarada como Única y Universal Heredera del de cujus ciudadano Richard Alexander Mejias, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.127.415, en su condición de concubina alegando lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (negrillas de este tribunal). A tal efecto a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, con ocasión del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con carácter vinculante, entre otras cosas lo siguiente:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Visto el criterio jurisprudencial arriba transcrito parcialmente, el cual este Tribunal lo hace suyo, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con lo establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asi se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana Leticia Yancenia Velásquez, plenamente identificada. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Diez días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (10/07/2017) Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial
Abg. Francisco José Rodríguez Briceño
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
BP02-S-2017-001119
NER
|