REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
ASUNTO: BP02-S-2017-001117
Parte Solicitante:
Ciudadanos Ana Rebeca de la Chiquinquirá Bracamonte Mundarain y Carlos Eduardo Espinoza Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.359.613 y 15.036.268, respectivamente.-
Abogados Asistentes:
Abogados en ejercicio Elixabel Hernández y Jose Xavier Aguilar Guaiquirian, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 106.371 y 126.620, respectivamente.-
Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de Julio de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Ana Rebeca de la Chiquinquirá Bracamonte Mundarain y Carlos Eduardo Espinoza Ramírez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.359.613 y 15.036.268, respectivamente.-
En fecha 07 de Julio de 2017, se dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio, mediante la cual los ciudadanos Ana Rebeca de la Chiquinquirá Bracamonte Mundarain y Carlos Eduardo Espinoza Ramírez, antes identificados, solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Julio de 2.017, se libró boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2017, compareció la Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera de Ministerio Público., quien en la misma fecha emitió pronunciamiento manifestando que no tiene objeción alguna sobre la solicitud.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 18 de Julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 233.-
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-
3- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.-
4º) Que se separaron de hecho desde el 15 de Noviembre de 2016 y que hasta la presente fecha no la han reanudado.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 693, de fecha 02/06/2015, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 14 de Julio de 2017, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.-
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 18 de Julio de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según Acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 233, y que hasta la presente fecha no la ha sido posible una reconciliación, y es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil y con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ana Rebeca de la Chiquinquirá Bracamonte Mundarain y Carlos Eduardo Espinoza Ramírez, plenamente identificados en autos.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui.- En Lechería, el Treinta y Un días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (31/07/2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Diaz
La Secretaria
Abg. Magbis Mago de Martínez
Nota: En esta misma fecha siendo las 1:45 p. m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
NER
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